Ley [CNPCF]

Artículo 276 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)

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LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Primera

Artículo 276. En la etapa de admisión de pruebas de la audiencia preliminar o en la misma resolución que recaiga a la demanda incidental o contestación, la autoridad jurisdiccional se pronunciará sobre la admisión o desechamiento de pruebas, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso, la autoridad jurisdiccional admitirá pruebas o diligencias en los siguientes supuestos:

  1. Las que hayan sido ofrecidas extemporáneamente;
  2. Las que sean contrarias a derecho;
  3. Las que no versen sobre los hechos narrados por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, y
  4. Las que no reúnan los requisitos establecidos en este Código Nacional.
En los casos en que las partes dejen de mencionar las personas testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos autorizados en el presente Código Nacional, la autoridad jurisdiccional no admitirá tales pruebas.
Contra el auto que admita o deseche pruebas deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 268 del presente Código Nacional.
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