Ley [CNPCF]

Artículo 841 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)

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LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda

Artículo 841. La autoridad jurisdiccional podrá ordenar las medidas de protección al patrimonio, descritas en el artículo 828 del presente Código Nacional, las cuales dejarán de surtir efectos si la solicitud o demanda es desechada, o en la fecha que ocurra antes de:

  1. La aprobación del convenio entre la persona deudora y sus acreedores por la autoridad jurisdiccional o la emisión de una sentencia con un plan de pagos;
  2. Un plazo de tres meses contados a partir de la notificación al último acreedor del auto referido en este artículo, y
  3. Un plazo de tres meses contados a partir de la publicación a que se refiere la fracción IV del artículo 840.
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