Ley [CNPCF]

Artículo 842 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda

Artículo 842. Por efecto de la notificación a que se refiere la fracción V del artículo , el Centro de Justicia Alternativa deberá designar al facilitador o conciliador y notificar a la autoridad jurisdiccional y al facilitador o conciliador sobre su designación.

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