LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera
Artículo 91. Es competente para conocer de la reconvención la autoridad jurisdiccional que conoce de la demanda en el juicio principal, cualquiera que sea la materia.
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera
Artículo 91. Es competente para conocer de la reconvención la autoridad jurisdiccional que conoce de la demanda en el juicio principal, cualquiera que sea la materia.