Ley [CPF]

Artículo 428 de Código Penal Federal

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Código Penal Federal (CPF)

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LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Sexto

Artículo 428 .- Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.

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