Ley [LARCP]
Artículo 11 de Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 11.- Para los efectos del registro a que se refiere , son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.