Ley [LARCP]
Artículo 11 de Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
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Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público (LARCP)
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Artículo 11.- Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.