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Última reforma publicada DOF 28-04-2014
Artículo primero.- Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Artículo 1o.- Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.
El Fideicomiso tendrá por objeto:
Artículo reformado DOF 30-12-2002
Artículo 2o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
Fracción reformada DOF 28-04-2014
Fracción reformada DOF 28-01-2004
Artículo 3o.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.
El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.
Artículo 4o.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-2002
Artículo 5o.- El Fondo, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por:
Fracción reformada DOF 30-12-2002
Artículo 6o.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 28-04-2014
Fracción adicionada DOF 30-12-2002
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 31-08-2007
Fracción adicionada DOF 31-08-2007
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 7o.- Las Sociedades Objeto de esta Ley, se dividirán en:
Párrafo reformado DOF 28-04-2014
Artículo 8o.- Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento, las Sociedades Objeto de esta Ley, que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:
Fracción reformada DOF 31-08-2007, 28-04-2014
Párrafo adicionado DOF 31-08-2007
Fracción derogada DOF 31-08-2007
Párrafo reformado DOF 28-01-2004, 29-06-2004, 27-05-2005, 31-08-2007
Reforma DOF 28-04-2014: Derogó de la fracción los entonces párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto
Fracción reformada DOF 27-05-2005, 31-08-2007, 28-04-2014
ARTÍCULO 8o BIS.- Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:
Inciso reformado DOF 28-04-2014
Inciso derogado DOF 31-08-2007
Inciso reformado DOF 31-08-2007, 28-04-2014
Numeral reformado DOF 28-04-2014
Fracción derogada DOF 28-04-2014
Párrafo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 28-04-2014
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 9o.- (Se deroga).
Artículo 10.- La aplicación de los recursos federales destinados al pago de Ahorradores, estará condicionada a la suscripción de convenios que realice la Fiduciaria en cumplimiento de los fines del Fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las entidades federativas en donde residan dichos Ahorradores. Se invitará a las entidades federativas que tengan Sociedades Objeto de esta Ley dentro de su circunscripción territorial, a firmar dichos convenios, en los que se establecerán los montos de aportación de ambas partes.
Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa de que se trate y aportados los recursos por parte de la misma, se aplicarán los recursos federales respecto de ésta, con independencia de la firma de otros convenios.
Si concluido el proceso de pago a los Ahorradores de las Sociedades Objeto de esta Ley, y una vez suscrita el acta de cierre respectiva, existiere algún remanente de recursos aportados por alguna entidad federativa de conformidad con la fracción II del artículo 5o. de esta Ley, éstos serán reintegrados al gobierno estatal respectivo.
Artículo 11.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Ahorradores, siempre y cuando éstos lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley, dentro de los 60 días naturales a partir de la fecha en que el Comité publique el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo el pago correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y, por lo menos, en dos de los diarios de mayor circulación local en la entidad federativa de que se trate, durante dos días consecutivos.
Tratándose de las Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren a proceso de concurso mercantil, el Fideicomiso sólo efectuará los pagos a los Ahorradores que se encuentren reconocidos dentro de dicho procedimiento o proceso.
Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán de acuerdo a las siguientes:
BASES GENERALES
PRIMERA.- El monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada a partir de diciembre del 2000 y hasta el mes de diciembre del 2002, esto se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó de la base el entonces párrafo primero
SEGUNDA.- Todo ahorrador que tenga un Saldo Neto de Ahorro igual o menor a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la Base PRIMERA, recibirá el 70% de dicho saldo.
En caso de que el Saldo Neto de Ahorro sea mayor que cero y el Ahorrador haya otorgado garantías a favor de la sociedad de que se trate, ésta deberá liberarlas de conformidad con las reglas que para tal efecto emita el Comité, las cuales deberán observar en todo momento los lineamientos básicos de la compensación a que se refiere el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo I del Código Civil Federal.
Base reformada DOF 30-12-2002
TERCERA.- El Ahorrador cuyo Saldo Neto de Ahorro rebase la cantidad equivalente a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la Base PRIMERA anterior, podrá recibir el 70% de dicha cantidad. Si se ejerciere esta opción, el Ahorrador cederá para su correspondiente afectación al Fideicomiso el 100% de sus derechos de crédito en los términos de la Base QUINTA de este artículo. En caso, de que no se ejerciere dicha opción, quedarán a salvo sus derechos para ejercer las acciones legales que correspondan.
CUARTA.- Los Ahorradores sujetos a estos apoyos deberán cumplir con los requisitos previstos en este mismo ordenamiento para ser elegibles para recibir los pagos a que se refieren estas Bases.
El Comité queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. de esta Ley.
QUINTA.- El Ahorrador deberá manifestar por escrito que cede la totalidad de sus derechos de crédito para su afectación al patrimonio del Fideicomiso, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para el caso de que la sociedad se encuentre en procedimiento de quiebra o en proceso de concurso mercantil; que renuncia expresamente al pago de los intereses que se hayan generado a su favor y los que puedan generarse hasta el momento en que se efectúe el pago, y que no se reserva acción ni derecho alguno que pueda existir a su favor, en contra de la sociedad insolvente de que se trate, de la Fiduciaria, de los miembros del Comité, de la Secretaría, de sus órganos desconcentrados, de aquellos que formen parte de la administración pública paraestatal, de sus funcionarios o de quienes realizan los Trabajos de Consolidación, por los actos que deriven de esta Ley.
Los títulos de crédito o los documentos comprobatorios que representen el total de los derechos de crédito, deberán ser entregados al Fideicomiso contra el pago realizado.
SEXTA.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, podrá subrogarse en todos los derechos tanto de crédito, como de carácter litigioso que deriven de los títulos de crédito o los documentos entregados por los Ahorradores, conforme lo determine el Comité, el cual instruirá a la propia Fiduciaria para que los haga valer cuando con ello se pueda contribuir a que los ahorradores que no sean apoyados por el Fideicomiso en términos de la presente Ley, logren alguna recuperación de sus recursos depositados en las sociedades de que se trate, contratando si es necesario y con cargo al patrimonio fideicomitido, los servicios profesionales correspondientes. De igual forma, el Comité podrá instruir a la Fiduciaria para que renuncie a la recuperación de los recursos que pudiera corresponderle por la cesión que en su favor hayan realizado los Ahorradores, únicamente cuando ello tenga por objeto procurar la mayor recuperación de los ahorradores no apoyados por el Fideicomiso, en cuyo caso los recursos utilizados para pagar a los Ahorradores se considerarán a fondo perdido.
La Fiduciaria en ningún caso podrá beneficiarse de algún saldo remanente a favor; en cambio estará obligada a coadyuvar con el Ministerio Público en las causas penales vinculadas con los procesos que se contemplan en esta Ley, hasta su conclusión.
SÉPTIMA.- (Se deroga).
Base derogada DOF 30-12-2002
OCTAVA.- Los Ahorradores que tengan obligación de presentar declaración anual del Impuesto sobre la Renta, deberán adjuntar las declaraciones realizadas durante los años en que hayan tenido tal carácter, hasta por un máximo de cinco años, o bien, durante el tiempo que hubiesen estado obligados a presentarla, si ésta es menor a la vigencia del título de crédito o documento comprobatorio correspondiente.
NOVENA.- En caso de que previo al procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los Ahorradores, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.
Base adicionada DOF 30-12-2002
Artículo 12.- Los derechos de cobro en que se haya subrogado la Fiduciaria, se considerarán quebrantados en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacerlos efectivos, o cuando los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Para estos efectos bastará la notificación que la Fiduciaria haga al Comité expresando que se han presentado las circunstancias descritas. Cuando se determine el quebranto de conformidad con lo establecido en el presente artículo, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido.
Artículo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 31-08-2007
Artículo 13.- (Se deroga).
Artículo 14.- La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley.
primero..- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Para efectos de esta Ley el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a que se refiere el artículo anterior.
tercero..- El período durante el cual operará el Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores será de dos años contados a partir del inicio de sus actividades o cuando se extinga su patrimonio en los términos de esta Ley, lo que ocurra primero.
Si al término de su operación existiesen remanentes de recursos públicos, éstos se aplicarán al fondo o fondos que existan para asegurar el debido funcionamiento de las sociedades dedicadas al ahorro y crédito popular, que sean regulados mediante una ley que tenga por objeto regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos, colocación de crédito y otorgamiento de otros servicios financieros por parte de las mismas. De no existir tales Fondos se reintegrarán a la Tesorería de la Federación.
cuarto..- Los pagos a los ahorradores afectados se iniciarán a más tardar 10 días hábiles después del día en que se hayan cumplido los requisitos previstos en esta Ley, y continuarán en el orden sucesivo en que se presenten dichos ahorradores, efectuando pagos hasta agotar el patrimonio del Fideicomiso conforme a lo previsto al artículo 5 de esta Ley, con excepción de los recursos previstos para el saneamiento de las sociedades a que se refiere el artículo 12 de este mismo ordenamiento.
Sin menoscabo de lo anterior, una vez que el saldo del patrimonio del Fideicomiso sea igual o inferior a 175 millones de pesos, éste deberá iniciar los trámites necesarios para su extinción.
quinto..- (Se deroga).
sexto..- Para los propósitos de esta Ley, se adiciona el primer párrafo del artículo 51-b de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Artículo segundo.- ..........
TRANSITORIO
UNICO.- La adición al artículo 51-b de la Ley mencionada en el artículo anterior entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.