[LCMOPFIHid]
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Artículo vigesimo sexto.- Se establece una contribución de mejoras por obras públicas, de conformidad con las disposiciones con vigencia propia contenidas en la siguiente:
"LEY DE CONTRIBUCION DE MEJORAS POR OBRAS PUBLICAS FEDERALES DE INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA.
Artículo 1o.- Es objeto de la presente Ley las mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas por dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, que benefician en forma directa a personas físicas o morales.
Las obras públicas a que se refiere esta Ley, son las que permiten usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de las mismas.
Artículo 2o.- Los sujetos obligados al pago de la contribución de mejoras establecidas en esta Ley, son las personas físicas o morales que se beneficien en forma directa por las obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas en los términos del artículo anterior.
Se entiende que las personas se benefician en forma directa de las obras públicas federales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, al utilizarse dichas obras.
Artículo 3o.- La base de la contribución será el valor recuperable de la obra pública federal determinado y actualizado en los términos del presente artículo.
El valor recuperable de la obra pública federal se integrará de la siguiente forma:
Artículo 4o.- El valor recuperable a que se refiere el artículo anterior, así como las características generales de la obra, deberán publicarse por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación antes de que se inicie el cobro de la contribución de mejoras.
Artículo 5o.- La tasa general que deberán cubrir los contribuyentes que se beneficien en forma directa por obras públicas federales de infraestructura hidráulica será el 90% del valor recuperable de la obra pública a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.
La tasa a que se refiere el párrafo anterior se pagará a través de cuotas determinadas a cada contribuyente en la forma que se establece en esta Ley. Dicha determinación se efectuará por la Comisión Nacional del Agua en cada caso particular.
Artículo 6o.- La determinación de la contribución de mejoras que establece esta Ley, se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:
Artículo 7o.- El monto a pagar por cada contribuyente se determinará de la siguiente manera:
Artículo 8o.- El pago de la contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica de propiedad federal, se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la administración pública federal concesione o, en su caso, convenga la descentralización de la administración, operación, conservación mantenimiento y rehabilitación de las mismas, con las empresas de los usuarios de los distritos o unidades de riego, o de alguna empresa de los sectores social o privado tratándose de los demás casos de infraestructura hidráulica.
Artículo 9o.- Queda facultada la Comisión Nacional del Agua para:
Artículo 10.- Las contribuciones a que se refiere esta Ley, se causarán respecto a cada contribuyente, una vez que se haya puesto en servicio total o parcialmente la obra hidráulica correspondiente, en el momento en que se beneficien en forma directa al usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar dichas aguas nacionales.
Se considera que se benefician en forma directa por la obra hidráulica, para efectos del párrafo anterior, el contribuyente que realice las acciones necesarias para recibir el agua, utilizar la infraestructura construida o se conecte con el sistema hidráulico respectivo.
Artículo 11.- La contribución a que se refiere esta Ley, se pagará semestral o anualmente, en los términos de sus artículos 6o. y 7o. y se podrá otorgar un plazo para su pago total de hasta 25 años o tratándose de obras de riego de hasta 40 años.
Los contribuyentes podrán optar por iniciar el pago de la contribución a su cargo, un año después de la publicación del valor recuperable de la obra, debiendo en este caso actualizar el pago en términos de lo dispuesto en el artículo 7o. de esta Ley.
La Comisión Nacional del Agua notificará a cada contribuyente el crédito fiscal a pagar en forma semestral o por períodos de doce meses tratándose de obra pública hidroagrícola, caso en el cual los pagos se efectuarán durante los quince días hábiles siguientes contados a partir del término del semestre o del periodo anual respectivo. La falta de pago oportuno causará los recargos correspondientes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 12.- No son objeto de la presente Ley:
Artículo 13.- Los ingresos que se perciban por la aplicación de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la construcción, reparación, ampliación, terminación o modernización de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.
Artículo 14.- Los ingresos que se recauden con motivo de la aplicación de esta Ley, tendrán el carácter de aprovechamiento fiscal, cuando las entidades federativas y los municipios sean los que reciban el beneficio de manera directa con las obras públicas de infraestructura hidráulica, el que se determinará y pagará conforme a las disposiciones que establece esta Ley.
En estos casos, será necesario que las entidades federativas y los municipios manifiesten su consentimiento expreso con la realización y operación de las obras públicas, el que implicará cuando no se haya optado por el pago directo, la aceptación de la compensación contra créditos fiscales, o bien la retención contra la participación en la recaudación federal dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Para el caso de afectación de participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y los municipios dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, será necesario que se cumpla previamente con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 15.- Los beneficiarios de obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán participar en la planeación, proyección y supervisión de las mismas, en los términos de la normatividad que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua y dé a conocer a dichos beneficiarios.
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1991.
Artículo segundo.- Se abroga la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, publicada el 31 de diciembre de 1985 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo tercero.- Los convenios que hubieran sido celebrados, entre la Federación por una parte y el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y los particulares por la otra, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para la construcción de obras públicas de infraestructura hidráulica, seguirán vigentes.
Artículo cuarto.- Los contribuyentes que venían cubriendo el importe de los créditos fiscales a su cargo en los términos de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1990, lo continuarán haciendo en los términos de dicha Ley.
Artículo quinto.- Las obras públicas que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma, salvo lo previsto en los artículos anteriores."
primero..- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes; así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las personas morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios:
tercero..- Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67-h de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor segregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo que se presentará conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.
cuarto..- Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracción XII del artículo 119-e de la Ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida.
quinto..- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.
sexto..- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.
septimo..- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.
octavo..- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.
México, D.F. a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo, Presidente.- Sen. Ricardo Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz Montaño, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.