Ley [LCPAF]
Artículo 14 de Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
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Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal (LCPAF)
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Artículo 14.- En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.