Ley [LCPAF]

Artículo 59 de Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal

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Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal (LCPAF)

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Artículo 59.- El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

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