Ley [LCPAF]
Artículo 79 bis de Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
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Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal (LCPAF)
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Artículo 79 bis. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 74 bis de esta Ley, se estará a lo siguiente:
- Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y
- El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.
Artículo adicionado DOF