Ley [LFPED]
Artículo 87 de Ley Federal Para Prevenir Y Eliminar La Discriminación
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Ley Federal Para Prevenir Y Eliminar La Discriminación (LFPED)
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Artículo 87.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos 83 y 83 bis de esta ley.
No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.
Artículo adicionado DOF