Ley [LFPPI]

Artículo 192 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

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Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)

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Artículo 192.- Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad o fama, la persona solicitante aportará los siguientes datos:

Párrafo reformado DOF

    I- El sector del público integrado por las personas consumidoras reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;

Fracción reformada DOF

    II- Otros sectores del público diversos a las personas consumidoras reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;

Fracción reformada DOF

    III- Los círculos comerciales integrados por las personas comerciantes, industriales o prestadoras de servicios relacionadas con el género de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;

Fracción reformada DOF

    IV- La fecha de primer uso, el tiempo de uso continuo y el tiempo de publicidad efectiva de la marca en México y, en su caso, en el extranjero;
    V- Los canales de comercialización en México y, en su caso, en el extranjero;
    VI- Los medios de difusión de la marca en México y, en su caso, en el extranjero;
    VII- Las licencias o franquicias que se hayan otorgado en relación con la marca, y
    VIII- El porcentaje de la participación de la marca en el sector o segmento correspondiente del mercado.
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