Ley [LFPPI]
Artículo 410 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)
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Artículo 410.- En el supuesto al que se refiere la fracción II del artículo 396 de esta Ley, cuando en la reclamación de daños y perjuicios se controvierta la validez de una patente, registro, publicación o autorización otorgada por el Instituto, el Tribunal suspenderá el juicio una vez que la persona demandada acredite en su contestación, el haber iniciado la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación respectiva, en los términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
El juicio se reanudará una vez que cualquiera de las partes presente al Tribunal, la resolución con carácter de exigible emitida por el Instituto.
La ejecución de la sentencia que condene al pago de daños y perjuicios se efectuará conforme a las disposiciones legales aplicables.