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Última reforma publicada DOF 19-01-2018
Capítulo I
Artículo 1o.- Esta ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:
Fracción reformada DOF 19-01-2018
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.
Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín.
Artículo reformado DOF 23-06-2009
Artículo 3o.- Corresponde a la Secretaría de Cultura proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y demás programas correspondientes.
Artículo reformado DOF 17-12-2015
Artículo 4o.- Los Gobiernos, Federal, de las Entidades Federativas y Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
Artículo reformado DOF 23-06-2009, 19-01-2018
Capítulo II
Artículo 5o.- Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Cultura, así como aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Cultura con los gobiernos de los entidades federativas.
Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.
Artículo 6o.- La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:
Artículo 7o.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
Fracción reformada DOF 23-06-2009
Artículo 8o.- Corresponderá a los Gobiernos de las Entidades Federativas, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
Párrafo reformado DOF 19-01-2018
Artículo 9o.- Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo, el que a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes acciones:
Artículo 10.- El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:
Fracción reformada DOF 17-12-2015
Inciso reformado DOF 23-06-2009, 17-12-2015
Inciso reformado DOF 19-01-2018
Artículo 11.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Cultura o con los gobiernos de las entidades federativas, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.
Capítulo III
Artículo 12.- Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquéllas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
La responsabilidad de coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas recaerá en la Secretaría de Cultura.
La Secretaría de Cultura organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.
Artículo 13.- El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica, impresa y digital, disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
Artículo 15.- El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Cultura.
Artículo 16.- Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Secretaría de Cultura.