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Artículo único. Se expide la Ley General de Partidos Políticos
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Título Primero Capítulo I
Artículo 1.
Artículo 2.
Párrafo reformado DOF 13-04-2020
Artículo 3.
Numeral reformado DOF 13-04-2020
Artículo 4.
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
Artículo 5.
Artículo 6.
Título Primero Capítulo II
Artículo 7.
Artículo 8.
Artículo 9.
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
Título Segundo Capítulo I
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.
Título Segundo Capítulo III
Artículo 23.
Párrafo adicionado DOF 27-02-2022
Inciso reformado DOF 13-04-2020
Artículo 24.
Artículo 25.
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
Artículo 26.
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.
Título Tercero Capítulo I
Artículo 34.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Título Tercero Capítulo III
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42.
Título Tercero Capítulo IV
Artículo 43.
Numeral adicionado DOF 13-04-2020
Título Tercero Capítulo V
Artículo 44.
Fracción reformada DOF 13-04-2020
Artículo 45.
Título Tercero Capítulo VI
Artículo 46.
Artículo 47.
Artículo 48.
Título Cuarto
Artículo 49.
Título Quinto Capítulo I
Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 53.
Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
Título Quinto Capítulo III
Artículo 58.
Título Sexto Capítulo I
Artículo 59.
Artículo 60.
Título Sexto Capítulo II
Artículo 61.
Artículo 62.
Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65.
Título Séptimo Capítulo I
Artículo 66.
Artículo 67.
Artículo 68.
Título Séptimo Capítulo II
Artículo 69.
Artículo 70.
Artículo 71.
Título Octavo Capítulo I
Artículo 72.
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
Párrafo 3 declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
Artículo 73.
Artículo 74.
Título Octavo Capítulo II
Artículo 75.
Artículo 76.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
Título Octavo Capítulo III
Artículo 77.
Artículo 78.
Artículo 79.
Artículo 80.
Artículo 81.
Artículo 82.
Artículo 83.
Artículo 84.
Título Noveno
Artículo 85.
Título Noveno Capítulo I
Artículo 86.
Título Noveno Capítulo II
Artículo 87.
Artículo 88.
Artículo 89.
Artículo 90.
Artículo 91.
Artículo 92.
Título Noveno Capítulo III
Artículo 93.
Título Décimo Capítulo I
Artículo 94.
Artículo 95.
Artículo 96.
Título Décimo Capítulo II
Artículo 97.
primero.. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
tercero.. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.
cuarto.. El Instituto dictará las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta Ley, a más tardar el 30 de junio de 2014.
quinto.. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
sexto.. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de esta Ley no cuenten con alguno de los órganos internos que se prevén en ésta u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura orgánica y nombrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir con las disposiciones correspondientes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
séptimo.. Se respetarán, conforme a la Ley, los derechos de los partidos políticos.
octavo.. Las solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus elecciones internas, que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al plazo establecido en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 45 de esta Ley. Las solicitudes que se presenten durante el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de anticipación.
noveno.. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Ángel Cedillo Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.