Ley [LGS]
Artículo 227 bis de Ley General De Salud
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Ley General De Salud (LGS)
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Artículo 227 bis .- Los laboratorios y almacenes de depósito y distribución de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 226 de esta ley, sólo podrán expenderlos a los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrar al público medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas.
Artículo adicionado DOF