Ley [LGS]
Artículo 349 de Ley General De Salud
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 349 .- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.
La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.
Artículo reformado DOF ,