Ley [LGS]
Artículo 349 de Ley General De Salud
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Ley General De Salud (LGS)
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Artículo 349 .- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.
La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.
Artículo reformado DOF ,