Ley [LGSNSP]

Artículo 7 de Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

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Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública (LGSNSP)

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Artículo 7. Las Instituciones de Seguridad Pública, en coadyuvancia y corresponsabilidad, deben promover la participación social a través del diseño, desarrollo, implementación y evaluación de mecanismos encaminados a fortalecer las políticas, los lineamientos, programas y demás acciones en materia de seguridad pública.

La participación social, en el marco de la presente Ley, tiene como objeto promover la deliberación, discusión, cooperación, así como la integración de propuestas, experiencias y necesidades de la comunidad para fortalecer las acciones de las Instituciones de Seguridad Pública en materia de construcción de paz, prevención de las violencias y del delito, investigación, procuración de justicia, diseño y desarrollo institucional.

La participación social deberá incluir a personas, grupos, organizaciones e instituciones académicas, en particular de aquellas personas y grupos históricamente discriminados, promoviendo el diálogo intercultural y el respeto a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y equiparables, a través de mecanismos de consulta, participación y coordinación con sus autoridades representativas y sistemas normativos propios.

La participación social puede llevarse a cabo a través de asambleas, foros, comisiones, consultas públicas, talleres u otro mecanismo pertinente. Las recomendaciones, opiniones y estudios que resulten de estos deben ser revisados por las Instituciones de Seguridad Pública competentes para valorar la posibilidad de su incorporación a políticas y programas en materia de seguridad pública.

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