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Última reforma publicada DOF 23-03-2022
Artículo único.- Se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Título Primero
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en esta materia.
Párrafo reformado DOF 27-05-2019
Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 4.- El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.
La coordinación, en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Fracción reformada DOF 27-05-2019
Fracción reformada DOF 17-06-2016
Fracción reformada DOF 17-06-2016, 27-05-2019
Fracción adicionada DOF 27-05-2019
Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.
Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:
Fracción adicionada DOF 17-04-2012
Fracción recorrida DOF 17-04-2012
Artículo 8.- La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se hará con respeto a las atribuciones que la Constitución establece para las instituciones y autoridades que integran el Sistema.
Artículo 9.- Las Conferencias Nacionales, los consejos locales y demás instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos generales adoptados por las conferencias, el Consejo Nacional determinará la que deba prevalecer.
Título Segundo Capítulo I
Artículo 10.- El Sistema se integrará por:
Artículo 11.- Las Conferencias Nacionales establecerán los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas, acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación sea efectiva y eficaz e informará de ello al Consejo Nacional.
El Secretariado Ejecutivo se coordinará con los Presidentes de las Conferencias Nacionales para dar seguimiento a las resoluciones que se adopten por el Consejo Nacional, en los términos de esta Ley.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 12.- El Consejo Nacional estará integrado por:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.
Artículo 14.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 15.- El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en las comisiones previstas por esta ley. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.
Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema.
Los miembros del Consejo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
Artículo 16.- Son comisiones permanentes del Consejo Nacional, las siguientes:
Título Segundo Capítulo III
Artículo 17.- El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las atribuciones y articulación de estos Centros.
El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros Nacionales serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 18.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:
Artículo 19.- El Centro Nacional de Información será el responsable de regular el Sistema Nacional de Información y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
Artículo 20.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:
Artículo 21.- El Centro Nacional de Certificación y Acreditación será el responsable de la certificación, la acreditación y el control de confianza, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Este Centro contará con un órgano consultivo integrado por las instituciones públicas y privadas que se determinen en el Reglamento de este ordenamiento.
Artículo 22.- Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de entidades federativas realicen sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes:
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 23.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estará integrada por las personas titulares de las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación y de las entidades federativas, y será presidida por el Fiscal General de la República.
Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.
Artículo 24.- El Presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia podrá invitar a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar.
La persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar será invitada permanente de esta Conferencia.
Artículo 25.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:
Artículo 26.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.
Título Segundo Capítulo V
Artículo 27.- La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y será presidida por el titular de la Secretaría, quien se podrá auxiliar del Comisionado Nacional de Seguridad.
La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.
Los titulares de las dependencias u órganos en que se integren los cuerpos de policía de los municipios, podrán participar en la Conferencia, de conformidad con las reglas que la misma establezca.
El Comisionado Nacional de Seguridad será invitado permanente de la Conferencia, quien suplirá las ausencias del Secretario de Gobernación.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Artículo 28.- El Presidente de la Conferencia podrá invitar a personas e Instituciones por razón de los asuntos a tratar.
Artículo 29.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública:
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 30.- La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario se integrará por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación y de las entidades federativas, y será presidida por quien designe el titular de la Secretaría.
Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el titular de la Secretaría.
Artículo 31.- Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
Fracción reformada DOF 30-11-2010, 27-05-2019
Fracción adicionada DOF 30-11-2010. Reformada DOF 17-04-2012
Fracción recorrida DOF 30-11-2010
Título Segundo Capítulo VII
Artículo 32.- La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal estará integrada por las personas titulares de las presidencias municipales y alcaldías de la Ciudad de México que participarán, de conformidad con las siguientes reglas:
Artículo 33.- La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, tendrá las siguientes funciones mínimas:
Título Segundo Capítulo VIII
Artículo 34.- En las entidades federativas se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En los Consejos Locales de cada Estado participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso de la Ciudad de México participarán las personas titulares de las alcaldías, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.
Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional.
Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley.
Artículo 35.- Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y de la Federación.
Además, podrán invitar a personas e instituciones, de acuerdo con los temas a tratar.
Artículo 36.- Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad Pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente, en las que participarán las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes.
Del mismo modo, podrán establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos estatales correspondientes. En el caso de las zonas conurbadas entre dos o más entidades federativas, se podrán suscribir convenios e instalar instancias regionales con la participación de los municipios respectivos y de las alcaldías tratándose de la Ciudad de México.
Artículo 37.- Los Consejos Locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.
Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores públicos como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema en su respectiva entidad federativa.
Dichos enlaces están obligados a proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un plazo razonable, que no excederá de treinta días naturales, salvo justificación fundada.
Artículo 38.- Los Consejos Locales y las instancias regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales, acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.
Título Segundo Capítulo IX
Artículo 39.- La concurrencia de facultades entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:
Fracción recorrida DOF 27-05-2019
Fracción reformada DOF 30-11-2010
Fracción adicionada DOF 30-11-2010
Título Tercero Capítulo I
Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
Artículo 41.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
Artículo 43.- La Federación y las entidades federativas establecerán en las disposiciones legales correspondientes que los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
Artículo 44.- Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de estos. Las sanciones serán al menos, las siguientes:
Título Tercero Capítulo II
Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.
Título Tercero Capítulo III
Artículo 47.- La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
Artículo 48.- En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 49.- El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia, comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos.
Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial.
Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la policía ministerial, serán aplicados, operados y supervisados por las Instituciones de Procuración de Justicia.
Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento.
Artículo 50.- El Servicio de Carrera Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:
Artículo 51.- El Servicio de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes:
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 52.- El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.
Los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:
Artículo 53.- Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional y, en su caso, en los registros de las Instituciones de Procuración de Justicia.
Asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por los aspirantes.
Artículo 54.- Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán cumplir con los estudios de formación inicial.
Corresponderá a las autoridades competentes regular en sus legislaciones los términos en que la formación inicial se llevará a cabo. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser inferior a quinientas horas clase. En todo caso atendiendo a los lineamientos aplicables.
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 55.- Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:
Artículo 56.- Los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable.
Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley.
Artículo 57.- Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 58.- La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia, que cuando menos, comprenderán los aspectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 59.- La terminación del Servicio de Carrera será:
Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 61.- El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal de las Instituciones de Procuración de Justicia.
Artículo 62.- Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.
Artículo 63.- En materia de programas de Profesionalización y planes de estudio, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 64.- Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución respectiva, los cuales deberán cubrir un mínimo de 60 horas clase anuales.
Título Cuarto Capítulo VI
Artículo 65.- Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin contar con el Certificado y registro vigentes.
Artículo 66.- Los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate.
El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 67.- El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional que para tal efecto se establezca. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.
Artículo 68.- Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes.
La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones de Procuración de Justicia y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 69.- La certificación que otorguen los centros de evaluación y control de confianza deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente.
Las Instituciones de Procuración de Justicia reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.
En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.
Artículo 70.- La cancelación del certificado de los Servidores Públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia procederá:
Artículo 71.- La Institución de Procuración de Justicia que cancele algún certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional correspondiente.
Título Quinto Capítulo I
Artículo 72.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la presente Ley. El Desarrollo Policial se basará en la doctrina policial civil.
Artículo reformado DOF 27-05-2019
Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 75.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
Fracción adicionada DOF 27-05-2019. Reformada DOF 23-03-2022
Artículo 76.- Las unidades de policía encargadas de la investigación de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las instituciones de procuración de justicia, o bien, en las instituciones policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.
Las policías ministeriales ubicadas dentro de la estructura orgánica de las instituciones de procuración de justicia, se sujetarán a lo dispuesto en el presente título, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.
Artículo 77.- La policía, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrá las siguientes funciones:
Título Quinto Capítulo II
Artículo 78.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Artículo 79.- Los fines de la Carrera Policial son:
Artículo 80.- Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, considerando al menos las categorías siguientes:
Artículo 81.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:
Artículo 82.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.
Las instituciones de las entidades federativas deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 83.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones con relación a las áreas operativas y de servicios será:
Artículo 84.- La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.
De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Para tales efectos, la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas, en los diferentes ámbitos de competencia.
Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
Artículo 86.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.
Artículo 87.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:
Artículo 89.- Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.
Artículo 90.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
Artículo 91.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 92.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.
Artículo 93.- Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
Artículo 95.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.
Artículo 96.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de control de confianza respectivo.
La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración.
Artículo 97.- La certificación tiene por objeto:
Artículo 98.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública, a propuesta de su Presidente.
Título Quinto Capítulo III
Artículo 99.- La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de esta Ley.
Las legislaciones de la Federación y las entidades federativas establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 100.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
Artículo 101.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 102.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones previstas en los artículos 40 y 41 de esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica.
Artículo 103.- La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 104.- El procedimiento ante las autoridades previstas en las leyes de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigida al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.
Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán al Sistema Nacional de Información.
En las Instituciones de Procuración de Justicia se integrarán instancias equivalentes, en las que intervengan representantes de los policías ministeriales.
Título Sexto
Artículo 106.- El sistema nacional de acreditación y control de confianza se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Integran este sistema: El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas.
Artículo 107.- Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo Federal.
Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso contrario, el proceso carecerá de validez.
Artículo 108.- Los Centros Nacional de Acreditación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; para tal efecto, tendrán las siguientes facultades:
Denominación del Título reformada DOF 27-05-2019
Numeración del Capítulo reformada (antes Capítulo Único) y denominación adicionada DOF 27-05-2019
Título Séptimo Capítulo I
Artículo 109.- La Federación, las entidades federativas y los Municipios, suministrarán, consultarán y actualizarán la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos, al Sistema Nacional de Información.
El Presidente del Consejo Nacional dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la Ley, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública.
Las Instituciones de Seguridad Pública tendrán acceso a la información contenida en el Sistema Nacional de Información, en el ámbito de su función de prevención, investigación y persecución de los delitos, o como auxiliares en el ejercicio de dichas funciones, según corresponda.
El Centro Nacional de Información podrá utilizar las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, para generar productos que apoyen la planificación de acciones orientadas a alcanzar los objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Párrafo adicionado DOF 27-05-2019
La información sobre impartición de justicia podrá ser integrada al Sistema Nacional de Información a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Superiores de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
El acceso al Sistema Nacional de Información estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia Ley emanen.
Artículo 109 bis.- La Secretaría será la encargada de la operación de la plataforma tecnológica que sustenta el Sistema Nacional de Información, a través de la unidad administrativa que su titular determine. Dicha unidad tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
Artículo adicionado DOF 27-05-2019
Artículo 110.- Los integrantes del Sistema están obligados a permitir la interconexión de sus Bases de Datos para compartir la información sobre Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Para efecto de dar cumplimiento al párrafo anterior, se adoptarán los mecanismos tecnológicos necesarios para la interconexión en tiempo real y respaldo de la información.
La información contenida en las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.
Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema, [cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga].
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 30-06-2021 (En la porción normativa “cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga”)
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 27-05-2019
Artículo 111.- La Federación, las entidades federativas y los Municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de su red pública de telecomunicaciones local, con el Sistema Nacional de Información, previsto en la presente Ley.
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. La Secretaría adoptará las medidas necesarias para la operación e interconexión de estos servicios con el Sistema Nacional de Información, en los términos del artículo 109 bis.
Artículo 111 bis.- El Centro Nacional de Información regulará el Servicio Nacional de Atención de Llamadas de Emergencia bajo el número único 911, en coordinación con las entidades federativas. Para el funcionamiento de dicho Servicio deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
Numeración y denominación del Capítulo reformadas (antes Sección Primera) DOF 27-05-2019
Título Séptimo Capítulo II
Artículo 112.- El Registro Nacional de Detenciones forma parte del Sistema Nacional de Información, por lo que podrá ser utilizado por el Centro Nacional de Información en los términos previstos por la ley de la materia y la presente Ley.
Artículo 113.- Derogado.
Artículo reformado DOF 26-06-2017. Derogado DOF 27-05-2019
Artículo 114.- Derogado.
Artículo derogado DOF 27-05-2019
Artículo 115.- Derogado.
Artículo 116.- Derogado.
Numeración y denominación del Capítulo reformadas (antes Sección Segunda) DOF 27-05-2019
Título Séptimo Capítulo III
Artículo 117.- La Federación, las entidades federativas y los Municipios serán responsables de integrar y actualizar el Sistema Nacional de Información, con la información que generen las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social.
Artículo 118.- Las Bases de Datos que integran el Sistema Nacional de Información se actualizarán permanentemente y serán de consulta obligatoria para garantizar la efectividad en las actividades de Seguridad Pública.
Las Bases de Datos criminalísticas se conformarán de la información que aporten las instituciones de procuración de justicia y del sistema penitenciario, relativa a las investigaciones, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.
El Registro Nacional de Detenciones se vinculará con las Bases de Datos a que se refiere el presente artículo, mediante el número de identificación al que hace referencia la ley de la materia.
Artículo 119.- Con independencia de lo previsto por la Ley Nacional del Registro de Detenciones, el Centro Nacional de Información determinará los datos adicionales del Informe Policial Homologado que deberán registrarse en el Sistema Nacional de Información.
La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia aprobará los lineamientos que determinen los casos en los que compartir información ponga en riesgo el curso de alguna investigación.
Artículo 120.- El Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la Base de Datos que, dentro del Sistema Nacional de Información, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 121.- La Base de Datos del Sistema Nacional de Información Penitenciaria deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho Sistema Nacional de Información Penitenciaria.
Numeración del Capítulo reformada (antes Sección Tercera) DOF 27-05-2019
Título Séptimo Capítulo IV
Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública es la Base de Datos que, dentro del Sistema Nacional de Información y conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos:
Artículo 123.- Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los Municipios inscribirán y mantendrán actualizados los datos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el Sistema Nacional de Información, según los términos de esta Ley.
Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.
La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la presente Ley.
Numeración y denominación del Capítulo reformadas (antes Sección Cuarta) DOF 27-05-2019
Título Séptimo Capítulo V
Artículo 124.- Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los Municipios manifestarán y mantendrán actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo. Dicha Base de Datos deberá contener:
Artículo 125.- Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos que las integran. Dicha huella deberá registrarse en el Sistema Nacional de Información.
Artículo 126.- En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las normas aplicables.
Artículo 127.- El incumplimiento de las disposiciones de esta sección, dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.
Sección adicionada DOF 17-06-2016. Numeración del Capítulo reformada (antes Sección Quinta) DOF 27-05-2019
Título Séptimo Capítulo VI
Artículo 127 bis.- Las autoridades competentes de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios mantendrán permanentemente actualizado el Registro Nacional de Medidas Cautelares y Soluciones Alternas y de Terminación Anticipada, el cual incluirá por lo menos lo siguiente:
Artículo adicionado DOF 17-06-2016
Título Octavo Capítulo ÚNICO
Artículo 128.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Dicha participación se realizará en coadyuvancia y corresponsabilidad con las autoridades, a través de:
Artículo 129.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que la Federación y las entidades federativas y los Municipios establezcan un servicio para la localización de personas y bienes, que promueva la colaboración y participación ciudadana.
Para el caso de la sustracción de menores, deberán implementarse sistemas de alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización, en el que coadyuven con los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia, medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, organizaciones no gubernamentales y ciudadanía en general.
Artículo reformado DOF 14-06-2012
Artículo 130.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que la Federación, las entidades federativas y los Municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad sobre las emergencias, faltas y delitos de que tengan conocimiento.
El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.
Artículo 131.- Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad a través de las siguientes acciones:
Artículo 132.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.
La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los indicadores previamente establecidos con la autoridad sobre los siguientes temas:
Artículo 133.- El Centro Nacional de Información deberá proporcionar la información necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. No se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal.
Artículo 134.- Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán políticas públicas de atención a la víctima, que deberán prever, al menos, los siguientes rubros:
Título Noveno Capítulo I
Artículo 135.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, locales y municipales por el manejo o aplicación ilícita de los recursos previstos en los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Serán consideradas violaciones graves a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, las acciones u omisiones previstas en el artículo 139, que se realicen en forma reiterada o sistemática.
Artículo 136.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, estatales y municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Artículo 137.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará los recursos federales que ejerzan la Federación, las entidades federativas y los Municipios en materia de Seguridad Pública, en términos de las disposiciones aplicables.
Título Noveno Capítulo II
Artículo 138.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientas Unidades de Medida y Actualización a quien dolosa y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Sistema Nacional de Información, al Secretariado Ejecutivo o al Centro Nacional de Información, la información que esté obligado, en términos de esta Ley, a pesar de ser requerido por la autoridad correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 37 de esta Ley.
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de gobierno.
Artículo 139.- Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a quien:
Artículo 140.- Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
Artículo 141.- Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federal o de las entidades federativas, según corresponda.
Las autoridades del fuero federal serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo, conforme a las disposiciones aplicables.
Título Décimo Capítulo I
Artículo 142.- Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en los fondos que establece el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley; asimismo, únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la citada Ley de Coordinación Fiscal.
Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública que a nivel nacional sean determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, serán distribuidos con base en los criterios que apruebe el Consejo Nacional, a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Las autoridades correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán concentrar los recursos en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.
Asimismo, dichas autoridades deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.
Sin perjuicio de lo que establece el artículo 143 los convenios generales o específicos establecerán obligaciones para las entidades federativas y los municipios, a efecto de fortalecer la adecuada rendición de cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aporten, así como las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 143.- Para efectos de control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de los recursos previstos en el artículo que antecede, así como para determinar si se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 139, compete al Secretario Ejecutivo:
Título Décimo Capítulo II
Artículo 144.- El Pleno del Consejo Nacional resolverá la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las entidades federativas o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente:
Artículo 145.- El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las reglas siguientes:
Título Décimo Primero
Artículo 146.- Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 147.- Las entidades federativas y los Municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación.
Artículo 148.- El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a cargo de la Federación, que se coordinará con las Instituciones locales y municipales correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las cuales garantizarán la seguridad perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.
El Ejecutivo Federal constituirá un Grupo de Coordinación Interinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, que expedirá, mediante acuerdos generales de observancia obligatoria, la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 149.- El Consejo Nacional establecerá, para los fines de seguridad pública, los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico y en los centros penitenciarios federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
Párrafo reformado DOF 30-11-2010, 17-06-2016
Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Nacional, deberán ser ejecutadas por las distintas Instituciones de Seguridad Pública que lo integran.
Título Décimo Segundo
Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y monitoreo electrónico; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local, misma que no excederá los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 06-06-2012
Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.
Artículo 151.- Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Artículo 152.- Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.
Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.
primero..- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.
segundo..- El Ejecutivo Federal contará con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto para crear e instalar el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, el cual deberá acreditar a los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública y sus respectivos procesos de evaluación en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en operación del citado Centro Nacional.
tercero..- Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán obtener la certificación por parte de los centros de evaluación y control de confianza, de lo contrario serán separados del Servicio. Para los efectos de lo señalado en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 02 de enero de 2009, la separación del servicio se actualizará una vez que haya vencido el plazo a que se refiere el presente artículo. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá presentarse ante el Senado de la República para rendir un informe del avance del Programa a los seis meses de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo reformado DOF 28-12-2012, 29-10-2013
cuarto..- Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos y plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
quinto..- Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las leyes estatales, en la rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.
sexto..- Los servidores públicos que obtengan el certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los ordenamientos legales federales y estatales aplicables, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
séptimo..- Las referencias realizadas en la presente Ley a la reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, toda vez que con este Decreto no entra en vigor el párrafo tercero del artículo 21 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el articulo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
octavo..- El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
noveno..- El Consejo Nacional y las Conferencias que prevé la presente Ley, deberán expedir las disposiciones a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en un plazo no mayor a nueve meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
décimo..- Por única ocasión, el Secretario Ejecutivo emitirá la convocatoria para la integración de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
décimo primero..- Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Secretario Ejecutivo de conformidad con la abrogada Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables, se transferirán al Secretariado Ejecutivo previsto en esta Ley, a la brevedad posible.
Lo mismo sucederá con los asuntos en trámite del Secretario Ejecutivo, salvo que pudiera causarse algún daño o menoscabo al servicio o a los intereses del Sistema.
Los derechos del personal del Secretario Ejecutivo que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, sea transferido, se respetarán conforme a la ley aplicable.
décimo segundo..- Se abroga la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
décimo tercero..- El Gobierno Federal deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento del Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley, y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
Artículo adicionado DOF 29-10-2013
décimo cuarto..- Los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento del Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley, y establecer una partida presupuestal específica en sus respectivos Presupuestos de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.