Ley [LIC]

Artículo 113 bis 1 de Ley De Instituciones De Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 113 bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III del artículo 112 y los artículos 113, 113 bis, 114 bis 1, 114 bis 2, 114 bis 3 y 114 bis 4 serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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