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Última reforma publicada DOF 07-05-2019
Título Primero: Disposiciones Generales Capítulo Único
Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:
Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se constituye por:
Fracción reformada DOF 20-11-2008
Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Fracción adicionada DOF 20-11-2008
Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, la que se integra por nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público.
El Ejecutivo Federal designará un Presidente y un Vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina.
Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa.
Por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, y en los términos del primer párrafo de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, excepto para el presidente y el vicepresidente.
Los integrantes propietarios y suplentes de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezcan; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área.
Artículo 6o. Los integrantes de la Junta Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación; sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.
Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime necesario para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El Subdirector General y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.
Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.
Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto, procurando la proporcionalidad de acuerdo a los efectivos de cada Fuerza Armada.
Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 8o.- El Instituto cuenta con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 08-05-2006
Artículo 9o.- El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene un órgano interno de control, al frente del cual el titular del mismo, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 11. Los acuerdos de la Junta Directiva serán ejecutados por el Director General.
Artículo 12.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
Fracción reformada DOF 20-11-2008, 03-04-2012
Fracción reformada DOF 08-05-2006
Artículo 13. Son atribuciones del Director General:
Artículo 14. El Director General tendrá todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas; actos de administración y de dominio y aquellos que requieran cláusula especial, en los términos del Código Civil Federal, obtener créditos y otorgar o suscribir títulos de crédito de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; formular querellas en los casos de delitos que sólo se puedan perseguir a petición de la parte ofendida y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal.
El Director General podrá otorgar y revocar poderes generales o especiales pero, cuando sean a favor de personas ajenas al Instituto, deberá recabar el acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 15. El Instituto enviará para los efectos de la Ley, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos.
Artículo 16. Las remuneraciones del Director General, subdirector general, de los directores de área y de los demás funcionarios y empleados del organismo, serán fijadas en su presupuesto anual de egresos.
Artículo 17. El Subdirector General, además de suplir al Director General en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fungirá además como Secretario de la Junta Directiva.
Presentará a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina y, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los programas anuales de operación.
Título Segundo: De Las Prestaciones Capítulo Primero: Generalidades
Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:
Fracción reformada DOF 20-11-2008, 05-06-2012
Fracción adicionada DOF 20-11-2008. Reformada DOF 05-06-2012
Fracción adicionada DOF 05-06-2012
Artículo 19. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, tramitarán ante el Instituto, la afiliación de su respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación mantener actualizada dicha afiliación y designación.
Párrafo adicionado DOF 20-11-2008
El Instituto afiliará a los hijos menores del militar, con la sola presentación de copia certificada del acta de nacimiento del hijo de que se trate, o por mandamiento judicial.
Párrafo adicionado DOF 03-04-2012
Artículo 20. El Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta Ley una Cédula de Identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa Cédula, se proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la relación familiar, sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema urgencia, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.
Título Segundo: De Las Prestaciones Capítulo Segundo: Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley.
Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.
Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta Ley.
Fe de erratas al párrafo DOF 24-02-2004
Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta Ley.
Párrafo reformado DOF 20-11-2008
Reforma DOF 20-11-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican:
Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.
La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.
Artículo 24. Son causas de retiro:
Fracción reformada DOF 20-11-2008, 27-01-2015
Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:
Años
Artículo 26. Los Diplomados de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario.
Los Generales procedentes de las Armas del Ejército, de la Fuerza Aérea y los Almirantes de la Armada, también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios.
Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente:
Años de Servicios
Años en el Grado
20
10
22
9
24
8
26
7
28
6
30
5
35
4
40 o más
3
Artículo reformado DOF 04-02-2011
Artículo 28. Los militares que ostenten el grado máximo en un servicio o especialidad que, por disposición legal, sea inferior al de General de División ascenderán al grado inmediato, únicamente para efectos de retiro, si reúnen los requisitos señalados en la tabla precedente. Si los haberes que presupuestalmente percibe en el activo son mayores que los que percibiría en el nuevo grado para efectos de retiro, éstos se calcularán con base en los haberes del grado anterior.
Cuando fallezca el militar en situación de activo y hubiera satisfecho los requisitos de tiempo de servicios y de tiempo en el grado especificados en la tabla anterior, sus familiares tendrán derecho a que, para el cálculo de su beneficio, se tome en cuenta el haber al que hubiere tenido derecho al ascender el militar para efectos de retiro.
Artículo 29. Los militares retirados y los pensionistas tendrán obligación de pasar revista de supervivencia en los términos de las disposiciones reglamentarias. Los Generales y Jefes del Ejército y la Fuerza Aérea, así como los Almirantes y Capitanes de la Armada de México retirados, quedan exceptuados de esta obligación.
Artículo 30. Los militares retirados podrán volver al activo:
Artículo reformado DOF 20-11-2008
Artículo 31. Para integrar el monto total de:
Fracción reformada DOF 03-04-2012
Artículo 32. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.
Artículo 33. Tienen derecho al 100% del haber de la jerarquía que se reconozca para efectos de retiro, como base de cálculo para determinar el monto del haber de retiro en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:
Artículo 34. Los militares incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33 de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya incapacidad se clasifique en la segunda categoría, tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente:
Años de servicios
Segunda Categoría de Incapacidad
10 o menos
80%
11
85%
12
90%
13
95%
Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:
Tanto por Ciento
60%
21
62%
65%
23
68%
71%
25
75%
27
29
Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad.
Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
Artículo 37. La compensación a que se refiere el artículo anterior será calculada conforme a la tabla siguiente:
Años de Servicios Meses de Haber
5 6
6 7
7 8
8 10
9 12
10 14
11 16
12 18
13 20
14 22
15 24
16 26
17 28
18 30
19 32
Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I y II, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.
En el supuesto de que el militar haya muerto en acción de armas, la pensión en ningún momento será inferior al equivalente a 180 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.
Artículo 41. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios.
Cuando se suspendan o extingan los derechos o pensiones de un copartícipe, su parte acrecentará proporcionalmente la de los demás.
Artículo 42. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les sea concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Pagada la compensación, los familiares que se presenten con posterioridad no tendrán derecho a reclamar nuevo pago.
Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su derecho.
Artículo 44. Cuando un interesado, ostentándose cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficiario. Si el segundo solicitante reúne los demás requisitos legales; se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 45. Las pensiones fijadas en esta Ley serán pagadas a partir del día siguiente de la muerte del militar.
Artículo 46. Los requisitos exigidos por esta Ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento.
Artículo 47. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a los beneficios que establece esta Ley cuando la adopción se haya hecho por el militar antes de haber cumplido 45 años de edad.
Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.
Artículo 49. El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del militar.
Artículo 50. La baja en el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, salvo la que se ordene por muerte del militar y la señalada en la fracción V del artículo 36 de esta Ley, extingue todo derecho a reclamar haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los servicios militares.
Artículo 51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas:
Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:
Fracción reformada DOF 20-11-2008 (se recorre)
Artículo 53. La renuncia de derechos para percibir beneficios económicos nunca será en perjuicio de terceros. Si la formulase algún militar, sus familiares percibirán la compensación o la pensión que les corresponda conforme a esta Ley, al ocurrir el fallecimiento de aquél. Si la renuncia proviene de un familiar de militar, su parte acrecentará proporcionalmente la de los demás familiares, si los hubiere.
Artículo 54. Los términos a los que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 52 de esta Ley, no proceden para los menores de edad o incapacitados.
Artículo 55. En caso de fallecimiento de un militar, el familiar que acredite mediante factura original haber realizado los gastos de sepelio tendrá derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.
Esta prestación será cubierta, en caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.
Artículo 56. Cuando los familiares del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar o naval correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se cubrirán por la Unidad Ejecutora de Pago en el caso de los militares en activo y por el Instituto si se trata de militares en situación de retiro, de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad equivalente señalada en el artículo anterior.
En caso que la autoridad militar o naval no se encargara del sepelio y los gastos hayan sido cubiertos por otra persona que no sea familiar, ésta tendrá derecho a que se le cubra el beneficio en los términos del presente artículo.
Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a veinte días de haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a cuarenta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.
En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado, situación que se acreditará con la factura original.
Esta prestación será cubierta, en el caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.
Título Segundo: De Las Prestaciones Capítulo Tercero: Fondo de trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.
Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente al 11% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.
Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro los Generales, Jefes, Oficiales y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 6% de sus haberes. Al Gobierno Federal le corresponderá efectuar una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 60. Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos.
Artículo 61. El Instituto administrará el fondo del seguro de vida militar.
Artículo 62. Tienen derecho a este seguro:
Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:
Inciso reformado DOF 20-11-2008
Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de incapacidad, la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.
Artículo 65. El pago de la suma asegurada por incapacidad excluye el pago de la suma asegurada por fallecimiento.
Artículo 66. El importe de la prima correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio estará a cargo del Gobierno Federal y será del 2.0% (dos punto cero por ciento) de los haberes y el sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a las percepciones correspondientes.
Artículo 67. El importe de la prima que corresponda a cargo del Gobierno Federal será aportado al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a los presupuestos de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en sus partes correspondientes y se cubrirá por trimestres adelantados.
Artículo 68. En ningún caso se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta Ley, del dinero o bienes afectos al fondo del seguro de vida militar.
Artículo 69. El seguro de vida militar comprende el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:
Los militares que obtengan licencia especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación, podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:
Artículo 70. Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro notificándolo por escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al fallecer el militar que gozaba del seguro de vida potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma asegurada.
Artículo 71. Aquellos militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada o licencia especial sin goce de haberes, así como los que hayan causado alta en situación de retiro con compensación y que no se acogieron al régimen potestativo del seguro de vida militar conforme al esquema anterior, no podrán adherirse a los beneficios derivados del esquema vigente del seguro de vida militar potestativo.
Artículo 72. El fondo del seguro de vida militar a cargo del Instituto se integra con los siguientes recursos:
Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado, y su huella digital o sólo con ésta en caso de que no supiera firmar o estuviere impedido físicamente para hacerlo.
Artículo 74. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior.
En el supuesto de que una nueva designación de beneficiarios no se reciba en el Instituto dentro del plazo a que se refiere el artículo 177 de esta Ley, el pago se realizará al último beneficiario de que se tenga conocimiento, sin responsabilidad para el Instituto ni para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 75. La calidad de beneficiario es personal e intransmisible por herencia.
Los derechos del beneficiario sobre la suma asegurada, una vez ocurrido el siniestro, sí son transmisibles por herencia.
Artículo 76. Cuando los beneficiarios sean varios, la suma asegurada se entregará:
Artículo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente:
Artículo 78. El Instituto al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor.
Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, los hijos y los padres del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.
Artículo 80. El Instituto pagará a los beneficiarios designados el monto de la suma asegurada que corresponda dentro de un plazo que no será menor de quince ni mayor de veinte días hábiles siguientes a aquel en que se acredite la muerte del militar. Para tal efecto, el beneficiario deberá entregar a este organismo la documentación siguiente:
Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente Capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de incapacidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la Secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.
Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 1.0% (uno punto cero por ciento) anual del total de los recursos que integran el Fondo para el Seguro de Vida Militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.
Artículo 83. El Instituto, con base en los estudios y cálculos actuariales que realice con el fin de apoyar el desarrollo y la administración del seguro de vida militar, podrá incrementar los beneficios del seguro, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en todo caso, el incremento de los beneficios será con cargo a los recursos disponibles que a esa fecha integren el fondo del seguro de vida militar.
Artículo 84. La Junta Directiva dictará las disposiciones administrativas internas que estime convenientes para mejorar y regular el servicio del seguro de vida militar; en ningún caso, destinará sus recursos financieros para fines distintos a los previstos por esta Ley.
Artículo 85. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley, es responsabilidad del Instituto operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.
Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:
Artículo 88. No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por las causas siguientes:
Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:
Su cuantía será equivalente a lo que resulte de la suma del haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima, multiplicado por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:
Párrafo reformado DOF 14-01-2013
Años de Servicios Factor (meses)
20 16
21 17
22 18
23 19
24 20
25 21
26 22
27 23
28 24
29 25
30 27
31 28
32 29
33 30
34 31
35 32
36 34
37 35
38 36
39 37
40 40
41 41
42 42
43 43
44 44
45 45
46 46
47 47
48 48
49 49
50 o más 50
A los militares que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.
A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.
Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:
Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:
Artículo 92. El Instituto será el encargado de pagar al militar o a sus beneficiarios el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación siguiente:
Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto, el cual tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro.
Artículo 94. El derecho del militar a reclamar el seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.
Para los beneficiarios, este término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso. Dicha notificación se realizará en el domicilio de los beneficiarios que se tengan registrados, en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar.
El pago de la suma asegurada no estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el Fondo del Seguro Colectivo de Retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan.
En caso de presentar un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones que anualmente realiza el Gobierno Federal de acuerdo a lo establecido en esta Ley, o de cualquier otra aportación extraordinaria del propio Gobierno Federal que contribuya a la solvencia del mismo.
Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social destinará para los gastos de operación y administración del Fondo hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro del fondo del seguro colectivo de retiro, para lo cual informará a la Junta Directiva, en los periodos que se determine, sobre los resultados de la administración del fondo.
Artículo 97. A los militares que se desempeñen como Secretarios de la Defensa Nacional o de Marina les será pagado el beneficio al concluir su encargo.
Artículo 98. Al personal militar retirado que vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.
Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por la Junta.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.
Título Segundo: De Las Prestaciones Capítulo Cuarto: Vivienda y otras prestaciones.
Artículo 100. A fin de atender las necesidades de habitación familiar del militar, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas deberá:
Artículo 101. Los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se integrarán:
Artículo 102. Los recursos del fondo se destinarán:
Artículo 103. Las aportaciones al fondo de la vivienda, se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los militares depósitos que no devengan intereses y se sujetarán a las bases siguientes:
Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
Artículo 105. El Instituto determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará en forma equitativa.
Artículo 106. Las normas generales que establezca la Junta Directiva, determinarán las cantidades globales que se asignen al financiamiento de:
Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:
Párrafo adicionado DOF 24-05-2017
Artículo 109. La Junta Directiva conocerá y resolverá los montos máximos de los créditos que se otorguen, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.
Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo, deberán darse por vencidos anticipadamente, si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.
Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.
Por incapacidad total y permanente se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituya causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, siempre y cuando la incapacidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de incapacidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la Declaración de Procedencia de Retiro emitida por la Dependencia correspondiente.
Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.
El seguro se aplicará a petición del militar o, en su caso, de los derechohabientes o herederos, dentro de un término no mayor de dos años a partir de la fecha en la que el militar cause baja del servicio activo por incapacidad dentro de actos del servicio en primera o segunda categoría o de la fecha del fallecimiento; transcurrido dicho término, se tendrá por prescrito el derecho para la aplicación del seguro.
La aplicación del seguro no exime al militar, derechohabientes o herederos a cubrir el adeudo que se registre antes del fallecimiento o de que se reciba en el Instituto la solicitud del militar.
Para acreditar el derecho a la aplicación del seguro, el militar deberá presentar copia certificada de la declaración definitiva de procedencia de retiro y del dictamen pericial que sirvió de base para declarar la causal de retiro; en su caso, los derechohabientes o herederos deberán presentar acta de defunción, oficio de baja por defunción y el documento que acredite su carácter de derechohabiente o heredero.
Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:
Artículo 113. Los créditos a los militares a que se refieren las fracciones I y II del artículo 102 de esta Ley, devengarán un interés del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de diez años, pudiendo otorgarse hasta un plazo máximo de veinte años. La Junta Directiva podrá autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos en los términos del propio artículo.
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 115. Los depósitos constituidos en favor de los militares para la integración del fondo, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.
Artículo 116. Los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.
Artículo 117. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a esos conceptos.
Artículo 118. El Instituto deberá mantener en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en depósito a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el fondo de la vivienda. Los demás recursos del fondo, en tanto se aplican a cumplir sus fines y objetivos, deberán mantenerse invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.
Artículo 119. El Instituto sólo podrá realizar con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles o inmuebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.
En caso de adjudicación o de recepción en pago de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses.
Artículo 120. El Instituto cuidará que sus actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes se realicen, dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.
Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá la facultad de vigilar que los programas financieros anuales con recursos del fondo, no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría.
Artículo 122. La venta de casas habitación construidas con patrimonio del Instituto, podrá hacerse a plazos, con garantía hipotecaria o con reserva de dominio.
Además, el Instituto podrá celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de la casa habitación sin más formalidad que la firma del contrato respectivo y cubrir el pago inicial que corresponda.
Artículo 123. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes reglas:
Artículo 124. Los militares en servicio activo que ocupen temporalmente las casas del Instituto en términos del contrato respectivo, se obligarán a pagar mensualmente por este concepto, un porcentaje del total de las percepciones que obtengan en la pagaduría de su adscripción. El porcentaje será fijado por la Junta Directiva y lo revisará cada dos años para actualizarlo.
Artículo 125. Del producto del concepto descontado señalado en el artículo anterior se aplicará un 50% a la amortización del capital invertido en la construcción de las unidades habitacionales y el otro 50% para gastos de conservación, mantenimiento y administración de las unidades habitacionales.
Artículo 126. Los militares en situación de retiro, que ocupen temporalmente casas del Instituto en unidades habitacionales para retirados, pagarán mensualmente la cantidad que en cada caso fije la Junta Directiva, previo estudio socioeconómico.
Artículo 127. En caso de fallecimiento del militar ocupante de una casa, la Junta Directiva, tomando en consideración las circunstancias especiales que justifiquen y obliguen la permanencia en la misma de las personas que con él habitaron, podrá autorizar su permanencia en ella hasta por un periodo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar, en los términos y condiciones del contrato, pagando una cuota de recuperación que fijará la Junta Directiva previas las investigaciones que ordene practicar; bajo el concepto, de que dicha cuota en ningún caso excederá a la que pagaba el militar.
Artículo 128. Los militares retirados podrán obtener conforme a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, préstamos con garantía hipotecaria, en primer lugar, sobre inmuebles urbanos en la medida de los recursos disponibles para este fin.
Artículo 129. Tanto en la compra de casas habitación con garantía hipotecaria, como en los préstamos hipotecarios, los militares deberán tomar un seguro de vida a favor del Instituto o del Banco, según el caso, a fin de que en caso de su fallecimiento queden liquidados los saldos insolutos del precio del inmueble o del monto del préstamo.
Artículo 130. Si por haber causado baja el militar o por causa grave, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, el militar no pudiera cubrir los abonos del adeudo por compra de la casa o del préstamo hipotecario, podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso de espera, lo pagará en el plazo y condiciones que señale la propia Junta.
Artículo 131. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, podrá otorgar préstamos a corto plazo a los militares con haber o haber de retiro y a los pensionistas de acuerdo con los recursos disponibles para este fin y conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 132. El Instituto establecerá para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, de conformidad con la legislación aplicable; se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas.
También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal de las Fuerzas Armadas y la de sus familiares.
Artículo 133. Se establecerán en las unidades habitacionales, centros de servicios económicos de lavandería, planchado, costura, peluquería, baños y otros según lo exija el número y las necesidades de sus habitantes.
Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio y servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.
Artículo 135. El Instituto establecerá casas hogar en poblaciones adecuadas por sus medios de comunicación, buen clima y otros atractivos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que los militares retirados que lo soliciten, las habiten por sí solos o con su cónyuge, concubina o concubinario previo al cumplimiento de los requisitos que se fijen y el pago de una cuota mensual por cada uno de los usuarios, cuyo monto satisfaga los gastos de administración y asistencia.
Artículo reformado DOF 03-04-2012
Artículo 136. El Instituto establecerá en plazas de importancia, centros de bienestar infantil para atender a los niños mayores de 45 días y menores de 7 años, hijos de militares, cuando se acredite la necesidad de esa ayuda.
Artículo 137. En los centros de población en que radiquen contingentes militares numerosos, se establecerán capillas, con las atenciones usuales inherentes a las mismas, para prestar servicios funerarios mediante el pago de cuotas-costo, a los militares y a sus familiares señalados en el artículo 142 de esta Ley. Dentro de estos servicios, se proporcionarán el de carrozas, traslados, inhumaciones e incineraciones; así como la orientación y gestiones en bien de la economía de los deudos.
Título Segundo: De Las Prestaciones Capítulo Quinto: Becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica.
Artículo 138. El Instituto estudiará y propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados.
Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.
El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio.
Artículo 138 bis. El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares en el activo becas educativas, conforme a lo siguiente:
Artículo adicionado DOF 05-06-2012
Artículo 139. Se establecerán centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
Artículo 140. Para atender el mejoramiento de las condiciones físicas y de salud de los militares y sus familiares, así como para el esparcimiento y la ampliación de sus relaciones sociales, el Instituto establecerá centros de deporte y de recreo, organizados con todos los elementos técnicos y materiales que se hagan necesarios.
Artículo 141. El Instituto cooperará con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en las campañas permanentes para incrementar en los militares y sus familiares, las convicciones y hábitos que tiendan a proteger la estabilidad del hogar, así como la legalización de su estado civil.
Título Segundo: De Las Prestaciones Capítulo Sexto: Servicio Médico Integral.
Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.
Párrafo reformado DOF 08-05-2006, 20-11-2008
La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta Ley.
También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.
Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:
Fracción reformada DOF 08-05-2006, 20-11-2008
Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:
Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.
Artículo 144. Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.
No se considerará que hay dependencia económica, cuando el familiar perciba una pensión militar.
Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica.
Artículo 146. Para la hospitalización del militar o de sus familiares, se requiere el consentimiento expreso del paciente.
Sólo podrá ordenarse la hospitalización del militar o de sus familiares en las siguientes circunstancias:
Cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no puedan ser proporcionadas a domicilio;
Cuando así lo exija la índole de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos;
Cuando el estado del paciente demande la observación constante o examen que sólo puedan llevarse a efecto en un centro hospitalario; y
En casos graves de urgencia o emergencia.
Artículo 147.- Tratándose de menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente, incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna incapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.
Artículo 148. En caso de que los militares o sus familiares no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continúe prestando la atención médica únicamente por lo que hace a la enfermedad que sufran, mientras no cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan enfermedades que les incapaciten temporalmente para el servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de incapacidad correspondiente.
Artículo 149. El servicio materno infantil se otorgará a los sujetos siguientes:
Artículo 149 bis. El derecho al servicio materno infantil para la cónyuge, la concubina y las hijas menores de edad dependientes económicas, se perderá al fallecimiento del militar, salvo cuando acrediten que el nacimiento fue dentro del término de 300 días a partir del deceso del militar.
Artículo adicionado DOF 20-11-2008
Artículo 150.- La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente o acta de defunción, según sea el caso, y consistirá en la ministración de leche durante un periodo no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante.
Artículo 151. El personal militar femenino y la esposa o la concubina en su caso, del individuo de tropa, tripulación o a falta de éstas, la persona que tenga a cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del mismo.
Artículo 152. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes.
A solicitud expresa del personal militar femenino, previa autorización escrita del médico responsable de la paciente y tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta medio mes de licencia anterior a la fecha probable del parto para después del mismo.
Párrafo adicionado DOF 07-05-2019
La licencia posterior al parto aumentará dos meses adicionales, en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, previa presentación del certificado o dictamen correspondiente expedido por médicos militares o navales especialistas en servicio activo.
Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico.
Artículo 154. Se faculta al Instituto para celebrar convenios con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como los Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Mexicano del Seguro Social, a efecto de prestar el servicio médico subrogado, que comprenderá: asistencia médica quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios.
Artículo 155. El Instituto de conformidad con sus posibilidades presupuestales, establecerá farmacias o contratará para vender sin lucro alguno, a los militares y familiares afiliados, medicamentos y artículos conexos.
Título Tercero: De La Acreditación De Derechos Capítulo Primero: Comprobación.
Artículo 156. El estado civil y el parentesco de los familiares de un militar serán acreditados con las actas y constancias que expide el registro civil y, en los casos de reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio, con los medios de prueba que reconozca la Ley. La posesión de estado de hijo deberá ser declarada por sentencia de tribunal competente.
Artículo 157. La imposibilidad física para trabajar, será probada con dictamen pericial de dos médicos militares o navales especialistas designados por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.
Artículo 158. La incapacidad legal será probada con copia certificada de la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio de interdicción.
Artículo 159. La dependencia económica deberá ser probada con información testimonial, rendida bajo protesta de decir verdad, ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, las cuales podrán completar la prueba, mandando practicar la investigación oficial del hecho. Las Secretarías de referencia podrán autorizar a los comandantes de regiones, zonas, sectores, guarniciones, unidades, directores, jefes de dependencias, para que practiquen las diligencias que procedan. Sólo en caso de controversia la dependencia económica será probada por los medios establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 161. La muerte de un militar en acción de guerra, será probada con el parte que rinda el Comandante de la fuerza.
En dicho parte se hará constar si el militar falleció en la acción o con posterioridad, anexándose, de ser posible, copia certificada del acta de defunción.
En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 162. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:
Artículo 163. La muerte en acción de armas, cuando un buque se pierda en la mar, será probada con los siguientes documentos:
Artículo 164. La muerte de los militares ocurrida por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes del Ejército, Fuerza Aérea o la Armada de México, será probada con el acta que se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones nacionales que no formen parte de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.
Artículo 165. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buque será probada:
Artículo 166. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:
Artículo 167. La muerte por lesiones sufridas en otros actos del servicio será probada:
Artículo 168. El fallecimiento o la incapacidad como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones médico-quirúrgicas, será probada necesariamente y en todo caso, con la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad médica.
Artículo 169. La muerte proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:
Artículo 170. La muerte por causas ajenas al servicio se acreditará únicamente con la copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil.
Artículo 171. La incapacidad por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:
Artículo 172. La incapacidad proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:
Artículo 173. Cuando la incapacidad o la muerte de un militar ocurran antes de transcurridos dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en otros actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre las lesiones y la incapacidad o la muerte, salvo prueba en contrario.
En los casos en que la incapacidad o la muerte del militar ocurra antes de transcurridos tres años de acaecidos los hechos que se pretende ocasionaron la incapacidad o la muerte por enfermedad contraída en actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre los mismos y la enfermedad y entre ésta, y la incapacidad o la muerte, salvo prueba en contrario.
Después de los plazos indicados debe probarse las relaciones de causalidad expresadas.
Artículo 174. La incapacidad por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir los médicos militares o navales especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.
Artículo 175. En los casos de retiro por haber cumplido la edad límite que fija esta Ley, se comprobará aquélla por los siguientes medios:
Artículo 176. El grado militar será probado con el contrato de enganche de los individuos de tropa con el acuerdo suscrito por autoridad competente que ordenó el conferimiento del grado y con copia de las órdenes giradas por la Secretaría respectiva en cumplimiento de dicho acuerdo.
Tratándose de Coroneles y Generales y sus homólogos en la Armada de la milicia permanente, será necesaria la ratificación del Senado de la República.
Título Tercero: De La Acreditación De Derechos Capítulo Segundo: Procedimiento.
Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, informarán al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes:
Artículo 178. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares.
Artículo 179. Las direcciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en su caso, que tengan relación con el manejo del personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, los nombres de los militares que cumplirán la edad límite señalada en el artículo 25 de esta Ley, con un mínimo de seis meses de anticipación a que ocurra esta causal, a fin de iniciar el trámite respectivo, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 180.- Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:
Fracción adicionada DOF 08-05-2006
Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios aplicable a cada una de las Secretarías, según corresponda.
La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo, únicamente para efectos del cálculo del haber de retiro, pensión o compensación.
Artículo 182. La Junta Directiva al acordar el beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.
En caso de que el militar genere beneficios en el tiempo que transcurra de la resolución de la Junta Directiva a la emisión de las órdenes de baja del activo, el Instituto someterá a consideración de dicha Junta la petición del interesado para efecto de que resuelva sobre los derechos adquiridos por el militar, sin modificar la situación de retiro en la que haya sido colocado.
Artículo 183. En todos los casos en que se requiera la presentación de certificados y dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas en el padecimiento que presenta el militar.
Artículo 184. En los casos de retiro voluntario, los militares en servicio activo formularán por escrito y por los conductos debidos su solicitud de retiro, a la Secretaría que corresponda. Anexarán la documentación comprobatoria de sus derechos, que no obre ya en su expediente militar.
Artículo 185. No podrá tramitarse ninguna solicitud de retiro voluntario:
Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros que corresponda, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.
Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la Secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos.
Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.
Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.
Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.
Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.
Artículo 189. Si la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considere necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes.
Este derecho de retención podrá ser ejercido en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.
Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.
Artículo 190. En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la Declaración de Procedencia de Retiro que formule la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.
Artículo 191. Para la comprobación de la causa de retiro voluntario y la cuantificación del beneficio económico de retiro, sólo se tomará en cuenta el cómputo de servicios que se haga dentro del trámite de retiro y por lo tanto, carecerán de eficacia probatoria en dicho trámite y en el de beneficio de retiro consiguiente, los cómputos anteriores que se hubieren formulado por cualquier motivo, las declaraciones que contengan sobre fechas de ingreso a la Revolución o a las Instituciones Armadas los lapsos que se abonen o deduzcan y, en general, todos aquellos datos que no se comprueben con las demás constancias que obren en el expediente militar o en el incidente de retiro.
Esta ineficacia no invalidará los actos derivados de tales cómputos ajenos al trámite de retiro actual. Sólo se les reconocerá plena eficacia dentro del trámite de retiro y de beneficio de retiro, a los cómputos de tiempo de servicios que hayan servido de base a retiros anteriores; en tales casos, los cómputos anteriores no podrán ser modificados por ningún motivo, sumándose su resultado al tiempo posterior a la fecha de reingreso al activo.
Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Éstos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.
Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros, declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este último caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.
Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.
Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Dirección formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.
Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de esta Ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva dicha declaración.
Artículo 194. Cuando en las declaraciones de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, respectivamente, se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la incapacidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen por conducto de sus Direcciones encargadas de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente Ley.
Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Dirección remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la Dirección remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha Dirección para que se proceda legalmente.
La Junta Directiva, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados.
La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Direcciones.
Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refiere el artículo 196 de la Ley, el Instituto cubrirá con cargo al erario federal el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido a los familiares a quienes se les haya otorgado el beneficio por resolución de la Junta Directiva.
Al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.
Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la Junta.
Artículo 199. Si los interesados interpusieran el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la Junta del Instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes.
Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.
Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.
Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la Junta Directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.
Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada.
Artículo 202. La Secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.
Artículo 203. Los militares con licencia ilimitada, extraordinaria o especial, y los familiares de militares fallecidos deberán señalar en el escrito en que soliciten beneficio, un domicilio para notificaciones y, si lo desean, podrán designar alguna persona que los reciba en su nombre. La omisión del señalamiento del domicilio determinará la suspensión del trámite de beneficio hasta que se llene este requisito.
Artículo 204. A los militares en servicio activo se les notificará personalmente o por conducto del Comandante o Jefe de la corporación, Dependencia o fuerza a la que perteneciere, quien hará la entrega del oficio al destinatario, recabando su recibo firmado o con sus huellas digitales en caso de no saber escribir. El recibo deberá remitirse de inmediato al Instituto.
Artículo 205. Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio del retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda.
Artículo 206. Los términos señalados para los trámites de retiro y de beneficio económico, se computarán en días hábiles y empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación respectiva, y se extinguirán en los casos en que antes de concluir, el interesado realice el acto para el cual el término fue establecido.
Si un término está corriendo y ocurriere alguna causa legal de suspensión de procedimiento, dicho término volverá a empezar a correr cuando el mismo procedimiento sea reanudado.
Los términos son improrrogables, salvo el caso en que el promovente demuestre que ha iniciado un procedimiento judicial de cuyo resultado depende la comprobación de sus derechos. No se tomará en cuenta esta prueba judicial si es exhibida al Instituto después de 30 días de que el interesado haya estado en posibilidad de recibirla del tribunal de que se trate.
Artículo 207. En los trámites de retiro y de beneficio, los militares deberán promover personalmente ante la Secretaría respectiva, salvo el caso de incapacidad declarada judicialmente, en que lo hará su representante legal.
Los familiares incapacitados legalmente actuarán por medio de sus representantes legales.
Artículo 208. Las notificaciones serán personales o por correo certificado con acuse de recibo. Si el correo devolviere el oficio de notificación sin ser entregado o no remitiere al Instituto la tarjeta de acuse de recibo debidamente requisitada, se hará un envío por el mismo conducto o se hará la notificación personalmente. En caso de que no se tenga la seguridad de que el destinatario haya recibido la comunicación por vía postal y no pueda realizarse la notificación personal, se suspenderá el procedimiento hasta que el interesado se haga presente.
Título Cuarto: Prevenciones Generales. Capítulo Único
Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:
Artículo 210. Los derechos que se otorguen en contravención a lo dispuesto por la presente Ley y por aquellas que deban aplicarse en conexión con la misma, son nulos.
Artículo 211. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.
Artículo 212. Es compatible el disfrute de un haber de retiro con una pensión militar e igualmente son compatibles hasta dos pensiones militares.
Es compatible la percepción de un haber de retiro o de una pensión militar, con cualesquiera otras pensiones no señaladas en el párrafo anterior, cuando sean con cargo al Erario Federal.
Al infractor de la disposición contenida en el presente artículo le será cancelado el pago del o de los beneficios concedidos con posterioridad, objeto de la infracción, debiendo reintegrar por cuartas partes de las percepciones periódicas que subsistan, la cantidad que hubiere recibido indebidamente.
Artículo 213. Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada.
Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente.
Artículo 214. Las controversias que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales Federales, a excepción de aquellos asuntos que atendiendo a su naturaleza sean competencia de los Tribunales Locales.
Artículo 215. Quienes en ejercicio de sus funciones intervengan en la tramitación de las prestaciones que otorga la presente Ley y no cumplan con alguna de las obligaciones que les fije, o conociendo la falsedad de algún informe o documento no lo revelen al darle curso, o que de alguna manera alteren los datos o documentos oficiales, serán consignados de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Justicia Militar o el Código Penal Federal.
Artículo 216. Si durante la tramitación de uno de los beneficios que establece esta Ley, se descubre la comisión de un delito o hubiere datos suficientes para presumirlo, el Instituto denunciará los hechos al Ministerio Público que corresponda, para su investigación y, en su caso, para el ejercicio de la acción penal que proceda.
Lo anterior no será obstáculo para la prosecución del trámite, por lo que en su oportunidad el Instituto dictará la resolución que legalmente proceda, conforme a las pruebas que tenga a la vista, o se le alleguen, salvo el caso en que la negativa o el otorgamiento del beneficio dependen necesariamente del sentido de la sentencia que pudiera dictarse en el proceso penal.
Artículo 217. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones, que legalmente procedan, así como contra cualesquiera que causen daños o perjuicio a su patrimonio o traten de realizar alguno de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 218. Las relaciones entre el Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 219. Los trabajadores del Instituto quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 220. El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida militar, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro.
Artículo 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 15% de los haberes, haberes de retiro y pensiones para las siguientes prestaciones:
Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.
Artículo 223. Los bienes, derechos y fondos del Instituto gozarán de todas las franquicias que en los mismos casos disfrute la Federación.
Artículo 224. El Instituto se presume de acreditada solvencia, por lo que no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.
Artículo 225. No obstante su plena capacidad para actuar en juicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello autorización expresa de su Junta Directiva.
Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por incapacidad se aplicarán las siguientes tablas:
Primera Categoría
Numeral derogado DOF 27-01-2015
Numeral reformado DOF 20-11-2008, 27-01-2015
Reforma DOF 20-11-2008: Derogó de esta Categoría el entonces último párrafo
Numeral derogado DOF 20-11-2008
Lista reformada DOF 20-11-2008. Lista con sus numerales derogada DOF 27-01-2015
Artículo 226 bis. Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico.
Artículo adicionado DOF 27-01-2015
Artículo 227. La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de las autoridades federales, dentro del ámbito de las facultades de su competencia, mediante una auditoría de carácter permanente.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 228. El Instituto empleará los servicios del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en forma preferente como su agente financiero y como fiduciario para sus operaciones, en igualdad de circunstancias con otras instituciones de la misma índole, todo sin perjuicio de las funciones que este ordenamiento le señala. Asimismo, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, promoverá el ahorro entre los militares y sus familiares y les facilitará dentro de sus autorizaciones y posibilidades, los servicios bancarios que a éstos sean útiles.