Ley [LMV]

Artículo 177 de Ley Del Mercado De Valores

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 177.- Las casas de bolsa que participen en colocaciones de valores o presten servicios de representación común, deberán contar con mecanismos y procedimientos para el efectivo control, confidencialidad y seguridad de la información generada como resultado de su actuación.

Las casas de bolsa que actúen como formadores de mercado se ajustarán a los términos y condiciones de operación que se establezcan en los mercados en que participen.

Citado por 1 ley1 leyBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias