Ley [LMV]

Artículo 310 de Ley Del Mercado De Valores

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Ley Del Mercado De Valores (LMV)

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Artículo 310.- Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, que las contrapartes centrales de valores reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, se transmitirán en propiedad para el exclusivo fin que se señala en cada fracción.

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