Ley [LMV]
Artículo 338 de Ley Del Mercado De Valores
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 338.- Las instituciones calificadoras de valores, en ningún caso podrán celebrar contratos respecto de valores emitidos por emisoras o emisoras simplificadas con las cuales sus accionistas, consejeros o directivos involucrados en el proceso de dictaminación de la calidad crediticia de dichos valores, tengan conflictos de interés.
Artículo reformado DOF