Ley [LMV]

Artículo 338 de Ley Del Mercado De Valores

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 338.- Las instituciones calificadoras de valores, en ningún caso podrán celebrar contratos respecto de valores emitidos por emisoras o emisoras simplificadas con las cuales sus accionistas, consejeros o directivos involucrados en el proceso de dictaminación de la calidad crediticia de dichos valores, tengan conflictos de interés.

Artículo reformado DOF

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