Ley [LNCM]
Artículo 147 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 147.- Las acciones derivadas del contrato de transporte marítimo de pasajeros prescribirán en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino. Si la embarcación no zarpa, a partir de la fecha en que se comunicó al pasajero tal situación.