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Artículo único. Se expide la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
LEY ORGÁNICA DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL
Título Primero
Artículo 1. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
La autonomía presupuestaria a la que se refiere el párrafo anterior, se sujetará a lo establecido en los artículos 5, fracción II y 29 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Al Centro le será aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo no previsto en la presente Ley.
Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en toda la República Mexicana, y tienen como objeto establecer la organización y funcionamiento del organismo descentralizado federal a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Artículo 4. El Centro tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y contará con oficinas estatales conforme a los estatutos que establezca la Junta de Gobierno para el cumplimiento de su objeto y conforme a su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 5. El Centro tiene por objeto sustanciar el procedimiento de conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, en asuntos individuales y colectivos del orden federal, conforme lo establecido por los párrafos segundo y tercero de la fracción XX del artículo 123, Apartado A, de la Constitución y artículos 684-a a 684-e de la Ley Federal del Trabajo.
Además, será competente para registrar, a nivel nacional, todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
Artículo 6. El Centro se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Artículo 7. El Centro contará con los servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones contenidas en su Estatuto Orgánico.
El Centro contará con un servicio profesional que incorpore la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos, así como los mecanismos necesarios de gestión, promoción y compensación orientados a la jerarquización del empleo y la carrera pública, basado en el mérito, el logro de resultados y en los valores de: vocación de servicio, efectividad, transparencia, eficiencia, cuidado de los recursos, orientación a la ciudadanía, calidad del servicio, probidad, rendición de cuentas, flexibilidad, mérito e idoneidad.
Asimismo, el Centro establecerá mecanismos de ingreso, adscripción, ascenso, evaluación, remoción y concursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 684-k a 684-u de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 8. Las relaciones de trabajo entre el Centro y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Título Segundo
Artículo 9. Corresponden al Centro las siguientes atribuciones:
Título Tercero
Artículo 10. El Centro contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:
Título Tercero Capítulo I
Artículo 11. La Junta de Gobierno estará conformada por:
Artículo 12. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
Artículo 13. La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica, la cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que adopte el órgano colegiado. Asimismo, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 14. La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del Centro con sujeción a las disposiciones legales correspondientes, y salvo aquellas facultades referidas en los artículos 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 12 de esta Ley, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General.
Título Tercero Capítulo I Sección Única
Artículo 15. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir el Director General y los comisarios con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
Artículo 16. Las sesiones podrán ser:
Artículo 17. Las sesiones se celebrarán en el lugar que acuerde la Junta de Gobierno a propuesta del Presidente. Salvo por causas justificadas, en la convocatoria correspondiente, se señalará lugar distinto, al acordado, para la celebración de la sesión.
Cuando se encuentren reunidos la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno, podrán decidir erigirse en sesión formal, sin necesidad de previa convocatoria.
Artículo 18. Los miembros de la Junta de Gobierno, por mayoría o unanimidad, podrán dispensar de todo trámite y requisito cualquier asunto previsto en las presentes disposiciones.
Artículo 19. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mayoría de sus miembros y siempre que se encuentre presente el que represente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes concurran a sus sesiones, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Centro, la Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad que señale el Estatuto Orgánico sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 20. El o la Director (a) General del Centro será designado conforme a lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafo sexto de la Constitución, el cuál desempeñará su cargo por seis años y podrá ser reelecto por un periodo más, por una sola ocasión. No podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del Centro, en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados.
En caso de falta absoluta, la sustitución se hará sólo para concluir el periodo respectivo, en este supuesto.
Artículo 21. Para ser Director (a) General del Centro, adicionalmente a los requisitos establecidos en la Constitución, se deberá cumplir lo siguiente:
Artículo 22. El Director o Directora General del Centro tendrá las siguientes facultades:
Título Cuarto
Artículo 23. El Centro contará con un órgano de vigilancia, control y evaluación que estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.
Los mismos asistirán con voz, pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de los comités y subcomités técnicos especializados del Centro.
Artículo 24. El órgano interno de control tendrá por objeto promover el mejoramiento de gestión del Centro. Desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerá el titular de dicho órgano y de su área de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo con las bases siguientes:
Título Quinto
Artículo 25. El patrimonio del Centro se integra por: