TITULO SEPTIMO - PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS · Capítulo Unico
ARTICULO 154.- "La Comisión", en el ámbito de su competencia, realizará un monitoreo sistemático y permanente de la calidad de las aguas nacionales continentales, y establecerá y mantendrá actualizado el sistema nacional de información de la calidad del agua a partir de:
- Los estudios y el monitoreo de la calidad de las aguas continentales y marinas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento";
- El inventario de plantas de tratamiento de aguas residuales, y
- El inventario nacional de descargas de aguas residuales que llevará "La Comisión".
En los casos de aguas de jurisdicción local, "La Comisión" se coordinará con las autoridades de los estados y municipios.