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Ley De Aguas Nacionales
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- LEY DE AGUAS NACIONALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
Artículo 1. La es reglamentaria del Artículo de la en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
Artículo 2. Las disposiciones de son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la señala.
Las disposiciones de son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
Artículo reformado DOF
Artículo 3. Para los efectos de se entenderá por:
- "Aguas Nacionales": Son aquellas referidas en el Párrafo Quinto del Artículo de la ;
- "Acuífero": Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;
- "Aguas claras" o "Aguas de primer uso": Aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;
- IS. “Aguas de Laboreo”: Aquéllas del subsuelo que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y explotación minera.
Fracción adicionada DOF
- "Aguas del subsuelo": Aquellas aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre;
- "Aguas marinas": Se refiere a las aguas en zonas marinas;
- "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
- IS. “Aguas residuales tratadas”: Aquellas que se han adecuado para su reúso mediante procesos individuales o combinados de tipo físico, químico, biológico u otro;
Fracción adicionada DOF
- "Aprovechamiento": Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;
- is. “Aprovechamiento de Paso”: Aquel realizado en cualquier actividad que no implique consumo de volúmenes de agua , y sus alteraciones no excedan los parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas;
Fracción adicionada DOF
- “Asignación”: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o a la Ciudad de México, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;
Fracción reformada DOF
- "Bienes Públicos Inherentes": Aquellos que se mencionan en el Artículo de ;
- "Capacidad de Carga": Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
- "Cauce de una corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; en los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y éste forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la , la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;
- "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;
- "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;
- "Condiciones Particulares de Descarga": El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para cada usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la y los reglamentos derivados de ella;
- "Consejo de Cuenca": Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica;
- "Cuenca Hidrológica": Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.
Para los fines de , se considera como:
- “Región hidrológica”: Área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la división política por estados, Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una región hidrológico-administrativa, y
Inciso reformado DOF
- "Región Hidrológico - Administrativa": Área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos, integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país;
- “Región hidrológica”: Área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la división política por estados, Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una región hidrológico-administrativa, y
- "Cuerpo receptor": La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;
- "Cuota de Autosuficiencia": Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura, mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y en otras formas asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas de autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características similares a las de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación, conservación y mantenimiento y las inversiones inherentes;
- "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen de agua renovable anualmente en una cuenca hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo;
- "Delimitación de cauce y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la zona federal;
- "Desarrollo sustentable": En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;
- "Descarga": La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;
- "Disponibilidad media anual de aguas superficiales": En una cuenca hidrológica, es el valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen medio anual actual comprometido aguas abajo;
- "Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": En una unidad hidrogeológica -entendida ésta como el conjunto de estratos geológicos hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído de esa unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;
- a. "Distrito de Riego": Es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;
- "Distrito de Temporal Tecnificado": Área geográfica destinada normalmente a las actividades agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas -éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está integrado por unidades de temporal;
- "Estero": Terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de una corriente, o una laguna cercana o por el mar;
- "Explotación": Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;
- "Gestión del Agua": Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;
- "Gestión Integrada de los Recursos Hídricos": Proceso que promueve la gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de en relación con este concepto se consideran primordialmente agua y bosque;
- "Humedales": Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;
- "La Comisión": La Comisión Nacional del Agua;
- "La Ley": ;
- "La Procuraduría": La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
- "La Secretaría": La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
- "Los Consejos": Los Consejos de Cuenca;
- "Los Organismos": Los Organismos de Cuenca;
- "Materiales Pétreos": Materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes señalados en Artículo de ;
- "Normas Oficiales Mexicanas": Aquellas expedidas por "la Secretaría", en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo de ;
- "Organismo de Cuenca": Unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo, adscrita directamente al Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "la Comisión";
- “Permisos”: Para los fines de la , existen dos acepciones de permisos:
- “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo de la ;
Inciso reformado DOF
- "Permisos de Descarga": Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;
- “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo de la ;
- "Persona física o moral": Los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;
- “Programa Nacional Hídrico”: Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable, avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos priorizando el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico;
Fracción reformada DOF
- "Programa Hídrico de la Cuenca": Documento en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;
- IS. “Reasignación”: Procedimiento mediante el cual “la Autoridad del Agua” dispone de los volúmenes de agua que se encuentran en el fondo de reserva de aguas nacionales y los asigna o concesiona en los términos y condiciones establecidos en y las disposiciones reglamentarias correspondientes;
Fracción adicionada DOF
- “Registro Público Nacional del Agua”: (REPNA) Registro que proporciona información y seguridad jurídica a las personas usuarias de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen en las características de los mismos;
Fracción reformada DOF
- "Rescate": Acto emitido por el Ejecutivo Federal por causas de utilidad pública o interés público, mediante la declaratoria correspondiente, para extinguir:
- Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos inherentes, o
- Concesiones para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos;
- IS. “ Responsabilidad Hídrica”: La gestión hídrica responsable y las buenas prácticas por parte de “la Autoridad del Agua”, personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y usuarias en general para mejorar el manejo, explotación, uso, reúso, tecnificación de los sistemas de riego o aprovechamiento eficiente y sostenible de las aguas nacionales; sin exceder volúmenes de agua mayores a los concesionados, para mantener el equilibrio hidrológico de las cuencas y los acuíferos;
Fracción adicionada DOF
- "Reúso": La explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento previo;
- "Ribera o Zona Federal": Las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de . En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;
- "Río": Corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural o artificial, o al mar;
- IS. “Seguridad Hídrica”: La capacidad del Estado en su conjunto de garantizar el acceso sostenible a cantidades adecuadas de agua de calidad aceptable, para satisfacer necesidades humanas y de los ecosistemas, promover el bienestar y el desarrollo nacional. Esto incluye asegurar la disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad del agua para consumo humano de manera intergeneracional; la capacidad de adaptarse y de reducir los riesgos asociados a fenómenos hidrometeorológicos y antropogénicos; garantizar el cuidado del medio ambiente y la protección contra la contaminación transmitida por el agua y los desastres relacionados con ella;
Fracción adicionada DOF
- "Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;
- "Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
- IS. “Sobreexplotación”: Se produce cuando la extracción de las aguas subterráneas y superficiales sobrepasa su capacidad de recuperación natural que genera efectos adversos, en la proporción variable que determine “la Autoridad del Agua”;
Fracción adicionada DOF
- "Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego agrícola;
- "Uso": Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;
- "Uso Agrícola": La aplicación de agua nacional para el riego destinado a la producción agrícola y la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;
- IS. “Uso agropecuario familiar”: Sistema de producción que incluye actividades agrícolas y pecuarias, cuyo objetivo es el sostenimiento familiar;
Fracción adicionada DOF
- "Uso Ambiental" o "Uso para conservación ecológica": El caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;
- "Uso Consuntivo": El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo;
- "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo de la ;
- “Uso en Acuacultura”: El aprovechamiento de paso de aguas nacionales en el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones en aguas nacionales, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
Fracción reformada DOF
- IS. “Uso industrial en la minería”: El aprovechamiento, explotación o uso de aguas nacionales, incluyendo las aguas de laboreo, en la exploración, explotación o beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de la , se considera un tipo de uso industrial;
Fracción adicionada DOF
- "Uso industrial": La aplicación de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;
- "Uso Pecuario": La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial; no incluye el riego de pastizales;
- "Uso Público Urbano": La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal;
- "Vaso de lago, laguna o estero": El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;
- IS. “Yacimiento geotérmico hidrotermal”: Aquel definido en términos de la Ley de Energía Geotérmica;
Fracción adicionada DOF
- "Zona de Protección": La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de ;
- "Zona reglamentada": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;
- "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;
- "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y
- "Zonas Marinas Mexicanas": Las que clasifica como tales la .
Artículo reformado DOF
TÍTULO SEGUNDO
Administración del Agua
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 4. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de "la Comisión".
Cualquier autorización, permiso, concesión, asignación o prórroga que se otorgue conforme a la debe priorizar el consumo humano y doméstico del agua bajo los principios establecidos en la .
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF
En caso de que exista riesgo de disponibilidad de agua para consumo humano o doméstico, "la Autoridad del Agua", previa valoración técnica e información oportuna a las personas usuarias, disminuirá o cancelará el volumen de agua concesionada, en los términos previstos por .
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de , el Ejecutivo Federal:
- Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en y sus reglamentos;
- Fomentará la participación de los usuarios del agua y de los particulares en la realización y administración de las obras y de los servicios hidráulicos, y
- Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico vigente.
Artículo reformado DOF
Capítulo II
Ejecutivo Federal
Artículo 6. Compete al Ejecutivo Federal:
- Reglamentar por cuenca hidrológica y acuífero, el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, y las superficiales, en los términos del Título Quinto de la ; y expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas;
- Expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda de aguas nacionales, en los términos del Título Quinto de la ;
- Expedir las declaratorias de zonas de reserva de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, así como los decretos para su modificación o supresión;
- Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate, en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos inherentes, en los términos establecidos en la ;
- Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate de concesiones otorgadas por "la Comisión", para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos, mediante pago de la indemnización que pudiere corresponder;
- Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o su limitación de derechos de dominio, en los términos de , de la y las demás disposiciones aplicables, salvo el caso de bienes ejidales o comunales en que procederá en términos de la ;
- Aprobar el Programa Nacional Hídrico, conforme a lo previsto en la , y emitir políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas hidrológicas y de los recursos hídricos;
- Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas, tomando en cuenta el interés nacional, regional y público;
- Nombrar a las personas Titulares de la Dirección General de "la Comisión" y del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
Fracción reformada DOF
- Establecer distritos de riego o de temporal tecnificado, así como unidades de riego o drenaje, cuando implique expropiación por causa de utilidad pública, y
- Las demás atribuciones que señale la .
Artículo reformado DOF
Artículo 7. Se declara de utilidad pública:
- La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;
- La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las "Normas Oficiales Mexicanas" y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;
- La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y en general para la medición del ciclo hidrológico;
- El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;
- El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;
- La eficientización y modernización de los servicios de agua domésticos y públicos urbanos, para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, así como para contribuir a alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;
- El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;
- El establecimiento, en los términos de , de distritos de riego, unidades de riego, distritos de temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;
- La prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones;
- El aprovechamiento de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos, y
- La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran.
Artículo reformado DOF
Artículo 7 bis. Se declara de interés público:
- La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;
- La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;
- La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios;
Fracción reformada DOF
- El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;
- La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;
- La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;
- El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;
- La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;
- El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;
Fracción reformada DOF
- La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca, y
Fracción reformada DOF
- La sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.
Fracción adicionada DOF
Artículo adicionado DOF
Capítulo II BIS
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
Capítulo adicionado DOF
Artículo 8. Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales:
- Proponer al Ejecutivo Federal la política hídrica del país;
- Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos al sector;
- Fungir como Presidente del Consejo Técnico de "la Comisión";
- Suscribir los instrumentos internacionales, que de acuerdo con la Ley sean de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, e instrumentar lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de aguas;
- Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a propuesta de "la Comisión", y
- Las que en materia hídrica le asignen específicamente las disposiciones legales, así como aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo Federal.
Artículo reformado DOF
Capítulo III
Comisión Nacional del Agua
Capítulo reubicado DOF
Artículo 9. "La Comisión" es un órgano administrativo desconcentrado de "la Secretaría", que se regula conforme a las disposiciones de y sus reglamentos, de la y de su Reglamento Interior.
"La Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.
En el ejercicio de sus atribuciones, "la Comisión" se organizará en dos modalidades:
- El Nivel Nacional, y
- El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca.
Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito Federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la .
Son atribuciones de "la Comisión" en su Nivel Nacional, las siguientes:
- Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o municipios;
Fracción reformada DOF
- Formular la política hídrica nacional y proponerla a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de "la Secretaría", así como dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de dicha política;
Fracción reformada DOF
- Integrar, formular y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;
Fracción reformada DOF
- Elaborar programas especiales de carácter interregional e intercuencas en materia de aguas nacionales;
- Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno Federal en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, y asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;
- Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;
- Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;
- Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras públicas federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por estados, la Ciudad de México y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;
Fracción reformada DOF
- Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas , o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, así como en los demás casos que establezca o sus reglamentos, que queden reservados para la actuación directa de "la Comisión" en su nivel nacional;
- Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno de la Ciudad de México, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;
Fracción reformada DOF
- Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando la persona Titular del Ejecutivo Federal así lo disponga en casos de seguridad nacional o de carácter estratégico de conformidad con las Leyes en la materia;
Fracción reformada DOF
- Participar en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, de la Ciudad de México y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;
Fracción reformada DOF
- Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades municipales y estatales, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
- Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones en los casos previstos en la fracción IX del presente Artículo; contratar, concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales y, por conducto de éstos, con los Municipales, o con terceros;
- Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;
Fracción reformada DOF
- Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el territorio nacional, e integrar, con el concurso de sus Organismos de Cuenca, los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará los procesos de descentralización y desconcentración de atribuciones y actividades del ámbito federal, ni las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
- Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el Artículo de , y preservar y controlar la calidad de las mismas, en el ámbito nacional;
- Establecer las prioridades nacionales en lo concerniente a la administración y gestión de las aguas nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se refiere la ;
- Acreditar, promover, y apoyar la organización y participación de los usuarios en el ámbito nacional, y apoyarse en lo conducente en los gobiernos estatales, para realizar lo propio en los ámbitos estatal y municipal, para mejorar la gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con capacidad de tomar decisiones y asumir compromisos, en términos de Ley;
- Expedir títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público Nacional del Agua;
Fracción reformada DOF
- Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de ;
- Analizar y resolver con el concurso de las partes que correspondan, los problemas y conflictos derivados de la explotación, uso, aprovechamiento o conservación de las aguas nacionales entre los usos y usuarios, en los casos establecidos en la fracción IX del presente Artículo;
- Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, bajo los principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriban la Secretaría de Relaciones Exteriores, y "la Secretaría", en su caso, con otros países con el propósito de fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión integrada;
- Concertar con los interesados, en el ámbito nacional, las medidas que correspondan, con apego a y sus reglamentos, así como las demás disposiciones aplicables, cuando la adopción de acciones necesarias pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales;
- Celebrar convenios de coordinación y participación en materia de gestión del agua con la Federación, la Ciudad de México, estados, y a través de éstos, con los municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el sector social y privado, y favorecer, en el ámbito de su competencia, en forma sistemática y con medidas específicas, la descentralización de la gestión de los recursos hídricos en términos de Ley;
Fracción reformada DOF
- Promover en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;
- Realizar periódicamente en el ámbito nacional los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;
- Estudiar, con el concurso de los Consejos de Cuenca y Organismos de Cuenca, los montos recomendables para el cobro de derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para ponerlos a consideración de las Autoridades correspondientes en términos de Ley;
- Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el ;
- Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, con el propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en lo conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
- Proponer a la “Secretaría" las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;
- Emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como de permisos de diversa índole a que se refiere la ;
- Emitir la normatividad a que deberán apegarse los Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la , incluyendo la administración de los recursos que se les destinen y verificar su cumplimiento;
- Emitir disposiciones sobre la estructuración y operación del Registro Público Nacional del Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo;
Fracción reformada DOF
- Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus atribuciones, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de los recursos y bienes a su cargo;
- Vigilar el cumplimiento y aplicación de la , interpretarla para efectos administrativos, aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal;
- Actuar con autonomía técnica, administrativa, presupuestal y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de , así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;
- Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere , la declaratoria correspondiente, que se publicará en el ;
- Expedir las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales a que se refiere la ;
- Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos;
- Definir los lineamientos técnicos en materia de gestión de aguas nacionales, cuencas, obras y servicios, para considerarlos en la elaboración de programas, reglamentaciones y decretos de vedas y reserva;
- Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Decretos para el establecimiento, modificación o extinción de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales y de zonas de desastre;
Fracción reformada DOF
- Realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y elaborar los atlas de riesgos conducentes;
- Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;
- Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo con los usos, y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas;
- Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito nacional el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;
- Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la .
El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua también se integrará con la información que obre en los sistemas y archivos de “la Secretaría”, así como en sus órganos administrativos desconcentrados y descentralizados;
Fracción reformada DOF
- Gestionar y resolver de manera expedita las solicitudes de trámite que le sean presentadas en los plazos establecidos en la ;
Fracción reformada DOF ,
- Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;
- Emitir las medidas necesarias y los acuerdos específicos, de carácter transitorio o permanente, para atender situaciones de emergencia, escasez y sobreexplotación, así como para garantizar la seguridad hídrica;
Fracción reformada DOF
- Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por "la Procuraduría" en el ejercicio de sus facultades en materia de reparación del daño a los recursos hídricos y su medio, a ecosistemas vitales y al ambiente;
- Regular y autorizar la reasignación de volúmenes, en los casos que prevé la ;
Fracción reformada DOF
- Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios;
Fracción reformada DOF
- IS. Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del nivel regional mediante acuerdo que al efecto se emita, conforme a la normativa aplicable, y
Fracción adicionada DOF
- Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo reformado DOF
- Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o municipios;
Artículo 9 bis. Los recursos financieros y de otra índole al cargo de "la Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas serán determinados en el Reglamento Interior de "la Secretaría", la cual respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en los instrumentos jurídicos que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.
Artículo adicionado DOF
Artículo 9 bis 1. Para el despacho de los asuntos de su competencia, "la Comisión" contará en el nivel nacional con:
- Un Consejo Técnico, y
- Una persona Titular de la Dirección General.
Inciso reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por las personas titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; de Ciencias, Humanidades, Tecnología e Innovación; de Bienestar; de Energía; de Economía; de Salud; y de Agricultura y Desarrollo Rural; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de la Comisión Nacional Forestal. Por cada persona representante propietaria se designará a las suplencias necesarias con nivel de Subsecretaría o equivalente. A propuesta del Consejo Técnico, la persona Titular del Ejecutivo Federal designará como miembros del propio Consejo, observando el principio de paridad de género, a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un representante de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones de "la Comisión".
Párrafo reformado DOF ,
El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a las personas titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a otras personas representantes de los estados, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, quienes podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz y voto, la persona titular de la Dirección General de "la Comisión".
Párrafo reformado DOF ,
La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Consejo Técnico se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de "la Comisión".
Artículo reformado DOF
Artículo 11. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
- Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de "la Comisión";
- Aprobar, de conformidad con la y su reglamento, presupuesto y operaciones de "la Comisión", supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los informes que presente la persona Titular de la Dirección General;
Fracción reformada DOF
- Nombrar y remover a propuesta de la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" a las personas titulares de las direcciones generales de los Organismos de Cuenca, así como a las personas servidoras públicas de "la Comisión" de los niveles central y regional hidrológico-administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquélla, conforme a las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF
- Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los bienes y recursos de "la Comisión";
- Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación sobre la administración del agua y la acción coordinada entre las dependencias de la Administración Pública Federal y otras que deban intervenir en materia hídrica;
- Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "la Comisión";
- Acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;
- Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas y proyectos a que se refiere la Fracción I y de los asuntos acordados a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante la Contraloría Interna de "la Comisión";
- Aprobar el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "la Comisión" a propuesta de la persona Titular de la Dirección General, así como las modificaciones, en su caso, y
Fracción reformada DOF
- Las demás que se señalen en la o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo reformado DOF
Artículo 11 bis. "La Comisión" contará con un Órgano Interno de Control el cual se regulará en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 11 bis 1. "La Comisión" se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada por tanto a constituir depósito o fianzas legales, ni aun tratándose de juicios de amparo. Los bienes de "la Comisión", a efectos de la prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo adicionado DOF
Artículo 12. La persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" tendrá las facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Dirigir y representar legalmente a "la Comisión";
- Adscribir las unidades administrativas de la misma y expedir sus manuales;
- Tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado;
- Otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables y delegar facultades en el ámbito de su competencia;
- Presentar los informes que le sean solicitados por el Consejo Técnico y "la Secretaría";
- Solicitar la aprobación del Consejo Técnico sobre los movimientos que impliquen modificar la estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, en términos de Ley;
- Proponer al Consejo Técnico los estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de "la Comisión" en términos de Ley;
- Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;
- Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del Artículo de la ;
Fracción reformada DOF
- Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;
- Las señaladas en el Artículo de para la atención expresa de "la Comisión" y no comprendidas en los Artículos y de la misma, y
- Las demás que se confieran a "la Comisión" en la y en sus reglamentos.
Artículo reformado DOF
Capítulo III BIS
Organismos de Cuenca
Capítulo adicionado DOF
Artículo 12 bis. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico - administrativas, el ejercicio de la Autoridad en la materia y la gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, "la Comisión" las realizará a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de Ley, excepto en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo de la .
En los reglamentos de se dispondrán mecanismos que garanticen la congruencia de la gestión de los Organismos de Cuenca con la política hídrica nacional y con el Programa Nacional Hídrico.
Artículo adicionado DOF
Artículo 12 bis 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo que les confiere, adscritas directamente a la persona Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "la Comisión".
Párrafo reformado DOF
Con base en las disposiciones de la , "la Comisión" organizará sus actividades y adecuará su integración, organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.
Los Organismos de Cuenca por su carácter especializado y atribuciones específicas que la les confiere, actuarán con autonomía ejecutiva, técnica y administrativa, en el ejercicio de sus funciones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "la Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en , sus Reglamentos y el Reglamento Interior de "la Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "la Comisión" cuando le competa, conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo de la y aquellas al cargo de la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 12 bis 2. Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de una persona Titular de la Dirección General nombrada por el Consejo Técnico de "la Comisión" a propuesta de la persona Titular de la Dirección General de ésta.
Párrafo reformado DOF
La persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca, quien estará subordinada directamente a la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión", tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF
- Dirigir y representar legalmente al Organismo de Cuenca;
- Delegar facultades en el ámbito de su competencia;
- Presentar informes que le sean solicitados por la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" y el Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca;
Fracción reformada DOF
- Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;
- Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, en términos del Reglamento Interior de “la Comisión”;
Fracción reformada DOF ,
- Las señaladas en el Artículo de y no comprendidas en el Artículo de la misma, y
- Las demás que se confieran al Organismo de Cuenca en la y en sus reglamentos.
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 12 bis 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades:
- Conocer y acordar la política hídrica regional por cuenca hidrológica, en congruencia con la política hídrica nacional, así como las medidas que permitan la programación hídrica y la acción coordinada entre las dependencias, entidades y organismos de las administraciones públicas federal y estatales, y a través de éstas, las municipales, que deban intervenir en materia de gestión de los recursos hídricos;
- Conocer los asuntos sobre administración del agua y sobre los bienes y recursos al cargo del Organismo de Cuenca que corresponda;
- Conocer los programas del Organismo de Cuenca, su presupuesto y ejecución y validar los informes que presente la persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca;
Fracción reformada DOF
- Proponer los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de carácter financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica a realizarse en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, para lo cual deberá coordinarse con "la Comisión" y observar las disposiciones aplicables que dicte la autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes, y
- Los demás que se señalen en la o en sus reglamentos y las que el propio Consejo Consultivo considere necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
Artículo adicionado DOF
Artículo 12 bis 4. La integración, estructura, organización, funcionamiento y ámbito de competencia de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de y en su caso, en el Reglamento Interior de "la Comisión", atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas del país, así como las disposiciones a través de las cuales se establezcan mecanismos que garanticen la congruencia de su gestión con la política hídrica nacional. Las unidades adscritas a los Organismos de Cuenca no estarán subordinadas a las unidades adscritas a "la Comisión" en su nivel nacional, acorde con lo dispuesto en el Artículo .
Las disposiciones que se emitan para regular la integración, estructura, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, respetando las capacidades y autonomía de los órdenes de gobierno, estarán orientadas a contar en su Consejo Consultivo para el consenso de decisiones, así como para la coordinación y concertación, con la participación de representantes provenientes de los estados, de la Ciudad de México, en su caso, y municipios comprendidos dentro del ámbito territorial de competencia del Organismo de Cuenca; asimismo, dichas disposiciones se orientarán a ampliar las facilidades de participación y asunción de compromisos por parte de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas hidrológicas de que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 12 bis 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas serán determinados por "la Comisión", la cual actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.
Artículo adicionado DOF
Artículo 12 bis 6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida "la Comisión", ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:
- Ejercer las atribuciones que conforme a la corresponden a la autoridad en materia hídrica y realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;
- Formular y proponer a "la Comisión" la política hídrica regional;
- Formular y proponer a "la Comisión" el o los Programas Hídricos por cuenca hidrológica o por acuífero, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;
- Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;
- Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;
- Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico, cuando así lo disponga "la Comisión";
- Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
- Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos de los estados o con terceros;
- Proponer a la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión", el establecimiento de Distritos de Riego y de Temporal Tecnificado y, en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;
Fracción reformada DOF
- Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
- Preservar y controlar la calidad del agua, así como manejar las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas que le correspondan, en los términos de la y sus reglamentos;
- Acreditar, promover y apoyar la organización de las personas usuarias para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en términos de Ley;
Fracción reformada DOF
- Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga y de construcción, en términos del Reglamento Interior de “la Comisión”; reconocer derechos y solicitar la inscripción correspondiente en el Registro Público Nacional del Agua;
Fracción reformada DOF ,
- Conciliar y, en su caso, fungir a petición de las personas usuarias, de los Consejos de Cuenca, o de los estados, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de ;
Fracción reformada DOF
- Promover en coordinación con Consejos de Cuenca, gobiernos de los estados, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;
- Fungir, en caso que así lo disponga "la Comisión", como instancia financiera especializada del sector agua en su ámbito territorial de competencia, acorde con las disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes;
- Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes;
- Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua; lo anterior lo realizará conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;
- Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos de Cuenca, los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, con base en las disposiciones establecidas en la Fracción XXVIII del Artículo de la ;
- Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes;
- Bajo la coordinación y supervisión de "la Comisión", participar en lo conducente en el ejercicio de las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el ;
- Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la gestión de las aguas nacionales, incluyendo su administración y de sus bienes públicos inherentes, así como de los demás bienes y recursos a su cargo;
- Vigilar el cumplimiento de la , aplicar las sanciones que le correspondan y ejercer los actos de autoridad en materia de agua y su gestión que correspondan al ámbito federal y que no estén reservados al Ejecutivo Federal o a "la Comisión";
- Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de , y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente Artículo, en los Artículos Fracción XXXIII, Fracción X, , , y , y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la y en sus reglamentos;
- Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios;
- Proponer a la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" los proyectos de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y su explotación, uso o aprovechamiento; Decretos de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;
Fracción reformada DOF
- Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;
- Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos de los estados y de los municipios, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;
- Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto en la ;
Fracción reformada DOF
- Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso de descarga que le sean presentadas en los plazos establecidos en la ;
- Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;
- Resolver los trámites relacionados con la regulación y autorización de la reasignación de volúmenes de agua, en los casos que prevé la y la normativa aplicable, y
Fracción reformada DOF
- Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo adicionado DOF
Capítulo IV
Consejos de Cuenca
Artículo 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, órganos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del Artículo de . La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "la Comisión" o a los Organismos de Cuenca.
Los Consejos de Cuenca considerarán la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la cuenca o cuencas hidrológicas que correspondan.
Artículo reformado DOF
Artículo 13 bis. Cada Consejo de Cuenca contará con una persona Titular de la Presidencia, una persona Titular de la Secretaría Técnica y vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, personas usuarias del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
| Vocales | Proporción de Representación |
| Representantes del Gobierno Federal | Los que resulten conforme a la Fracción IV del Artículo 13 BIS 2 |
| Representantes de los Gobiernos Estatales y Municipales conforme a su circunscripción territorial dentro de la cuenca hidrológica | Cuando más 35% |
| Representantes de Usuarios en diferentes usos y Organizaciones Ciudadanas o No Gubernamentales | Al menos 50% |
La persona Titular de la Presidencia del Consejo de Cuenca será designada conforme lo establezcan las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. La persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca fungirá como Titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz y voto.
Párrafo reformado DOF
Para los fines del presente Capítulo, los organismos prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento son considerados como usuarios.
Artículo adicionado DOF
Artículo 13 bis 1. Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca hidrológica o grupo de cuencas hidrológicas que determine "la Comisión", lo que constituirá su delimitación territorial.
Los Consejos de Cuenca, con apego a y sus reglamentos, establecerán sus reglas generales de integración, organización y funcionamiento.
El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:
- La Asamblea General de Personas Usuarias: la cual estará integrada por los representantes de las personas usuarias del agua de los diferentes usos y de las organizaciones de la sociedad; contará con una persona Titular de la Presidencia de la Asamblea y una persona Secretaria de Actas, quienes serán electas de entre sus integrantes por las propias personas asambleístas conforme a las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
Párrafo reformado DOF
La Asamblea General de Usuarios funcionará con la periodicidad, sesiones y participantes que determinen las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
Las disposiciones para determinar la participación de las personas usuarias del agua de los diferentes usos por estado en el contexto de la cuenca hidrológica o región hidrológica y de las organizaciones de la sociedad ante la Asamblea General de Personas Usuarias, estarán contenidas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca correspondiente, las cuales considerarán la representatividad de los usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica.
Párrafo reformado DOF
La Asamblea General de Personas Usuarias tendrá las siguientes funciones:
Párrafo reformado DOF
- 1- Discutir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, para ser considerados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca hidrológica;
- 2- Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua; la concesión, asignación y permisos de descarga; la contaminación y tratamiento del agua; la construcción de obras hidráulicas, y los demás aspectos relativos a la gestión integrada de los recursos hídricos, propuestos por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos;
- 3- Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca Hidrológica;
- 4- Nombrar sus representantes que fungirán con el carácter de vocales en el seno del Consejo de Cuenca;
- 5- Definir la posición de las personas usuarias del agua de los distintos usos y de las organizaciones de la sociedad, en relación con los asuntos que elevará la Asamblea General al Consejo de Cuenca.
Numeral reformado DOF
- El Comité Directivo del Consejo de Cuenca: Integrado por las personas Titulares de la Presidencia y de la Secretaría Técnica del Consejo de Cuenca.
Apartado reformado DOF
- La Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca: De la cual depende un Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, el cual se encargará del seguimiento y evaluación del desempeño del Consejo de Cuenca, grupos de trabajo específicos y otros órganos especializados que requiera el Consejo de Cuenca para el mejor cumplimiento de su objeto, y
- La Gerencia Operativa: Con funciones internas de carácter técnico, administrativo y jurídico.
Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Cuenca se auxiliarán de las Comisiones de Cuenca -cuyo ámbito de acción comúnmente es a nivel de subcuenca o grupo de subcuencas correspondientes a una cuenca hidrológica en particular-, de los Comités de Cuenca -cuyo ámbito de acción regularmente corresponde a nivel de microcuenca o grupo de microcuencas de una subcuenca específica- y de los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas -que desarrollan sus actividades en relación con un acuífero o grupo de acuíferos determinados- que sean necesarios.
Al igual que los Consejos de Cuenca, las Comisiones de Cuenca, Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas, son órganos colegiados de integración mixta, y no están subordinados a "la Comisión" o a los Organismos de Cuenca.
La naturaleza y disposiciones generales para la creación, integración y funcionamiento de las comisiones de cuenca, comités de cuenca y comités técnicos de aguas subterráneas, se establecerán en los reglamentos de la . Las características particulares de dichas comisiones y comités quedarán asentadas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de dicho Consejo.
Artículo adicionado DOF
Artículo 13 bis 2. Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en , sus Reglamentos, en las disposiciones que emita "la Comisión", y en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte, conforme a los siguientes lineamientos generales:
- Las personas usuarias del agua que participen como vocales en los Consejos de Cuenca serán electos en la Asamblea General de Personas Usuarias, y provendrán de las organizaciones de personas usuarias del agua a nivel nacional de los distintos usos acreditadas ante "la Comisión", así como de las organizaciones de las personas usuarias del agua por cada estado de los distintos usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate, en un número que asegure proporcionalidad en la representación de los usos y permita el eficaz funcionamiento de dichos Consejos de Cuenca y en apego a lo dispuesto en el Artículo de ; la designación de suplentes será también prevista por la propia Asamblea; la representatividad de cada uso por estado se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca;
Fracción reformada DOF
- Los gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca hidrológica, estarán representados por sus respectivas personas Titulares del Poder Ejecutivo Estatal, quienes fungirán con carácter de vocales; podrán designar una persona suplente, preferentemente con nivel de titular de Secretaría o similar;
Fracción reformada DOF
- Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se determine en cada estado. El número total de vocales correspondientes a los municipios deberá apegarse a lo dispuesto en el Artículo . La distribución de vocalías municipales se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Las personas vocales propietarias municipales serán las personas Titulares de las Presidencias Municipales y podrán designar a una persona suplente, preferentemente con nivel de regidor o similar;
Fracción reformada DOF
- El Gobierno Federal contará con personas vocales representantes designadas por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Energía; Economía; Salud; y Agricultura y Desarrollo Rural. Las personas vocales propietarias del Gobierno Federal podrán designar una persona suplente, con nivel de Titular de Dirección General o de la más elevada jerarquía regional;
Fracción reformada DOF
- Las organizaciones de la sociedad, incluyendo organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios y asociaciones de profesionales, empresarios, y otros grupos organizados vinculados con la explotación, uso, aprovechamiento o conservación, preservación y restauración de las aguas de la cuenca hidrológica y del o los acuíferos subyacentes, también participarán en las actividades de los Consejos de Cuenca en el número de vocales, tanto propietarios como los suplentes respectivos, que se apegue a lo dispuesto en el Artículo de y en la calidad que se determine en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca;
- A través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca y a través de éste, al Organismo de Cuenca que corresponda, y
- Los Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que defina "la Comisión" respecto de los Organismos de Cuenca.
Artículo adicionado DOF
Artículo 13 bis 3. Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:
- Contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas hidrológicas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su gestión;
- Concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo de la . En todos los casos tendrá prioridad el uso doméstico y el público urbano;
- Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hídrico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial que corresponda al Consejo de Cuenca;
- Participar en la definición de los objetivos generales y los criterios para la formulación de los programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la programación hídrica nacional;
- Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;
- Desarrollar, revisar, conseguir los consensos necesarios y proponer a sus integrantes, con la intervención del Organismo de Cuenca competente conforme a sus atribuciones, el proyecto de Programa Hídrico de la Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación, en su caso, por la Autoridad competente y fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y retroalimentación;
Fracción reformada DOF
- Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y municipios en el ámbito territorial de las subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hídrica;
Fracción reformada DOF
- Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;
- Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de agua para uso doméstico, público urbano y agrícola, incluyendo el servicio ambiental;
- Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;
- Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;
- Colaborar con el Organismo de Cuenca en la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del Agua en su ámbito territorial, con base en las disposiciones establecidas por la Autoridad en la materia;
- Apoyar los programas de usuario del agua - pagador, y de contaminador - pagador; impulsar las acciones derivadas del establecimiento de zonas reglamentadas, de zonas de veda y de zonas de reserva; y fomentar la reparación del daño ambiental en materia de recursos hídricos y de ecosistemas vitales en riesgo;
- Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la cuenca, incluyendo ecosistemas vitales;
- Coadyuvar en el desarrollo de los estudios financieros que lleven a cabo los Organismos de Cuenca, para proponer los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la conservación de los recursos hídricos y de ecosistemas vitales; para lo anterior se estará a lo dispuesto por la Autoridad en la materia;
- Conocer oportuna y fidedignamente la información y documentación referente a la disponibilidad en cantidad y calidad, los usos del agua y los derechos registrados, así como los tópicos y parámetros de mayor relevancia en materia de recursos hídricos y su gestión, con apoyo en el Organismo de Cuenca respectivo y sus sistemas integrados de monitoreo e información; difundir ampliamente entre sus miembros y la sociedad de la cuenca o cuencas que corresponda, la información y documentación referida, enriquecida con las orientaciones y determinaciones a las que arribe dicho Consejo de Cuenca;
- Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua, y en forma específica, impulsar el reúso y la recirculación de las aguas;
- Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor económico, social y ambiental;
- Colaborar con la Autoridad en la materia para la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia de agua y su gestión;
- Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos específicos de administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y servicios respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;
- Auxiliar a "la Comisión" en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas, mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los usuarios y sus organizaciones, en el marco de la y sus reglamentos;
- Conocer los acreditamientos que otorgue "la Comisión" en el ámbito federal a organizaciones de usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda a dichas organizaciones como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca;
- Promover, con el concurso del Organismo de Cuenca competente, el establecimiento de comisiones y comités de cuenca y comités técnicos de aguas del subsuelo; conseguir los consensos y apoyos necesarios para instrumentar las bases de organización y funcionamiento de estas organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;
- Participar o intervenir en los demás casos previstos en la Ley y en sus correspondientes reglamentos, y
- Otras tareas que le confiera su Asamblea General, con apego a las disposiciones de la y sus reglamentos.
Artículo adicionado DOF
Artículo 13 bis 4. Conforme a lo dispuesto a y sus reglamentos, "la Comisión", a través de los Organismos de Cuenca, consultará con las personas usuarias y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los Consejos de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Capítulo V
Organización y Participación de las Personas Usuarias y de la Sociedad
Denominación del Capítulo reformada DOF ,
Artículo 14. En el ámbito federal, "la Comisión" acreditará, promoverá y apoyará la organización de las personas usuarias para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la participación de éstas a nivel nacional, estatal, regional o de cuenca en los términos de la y sus reglamentos.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 14 bis. "La Comisión", conjuntamente con los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.
Párrafo reformado DOF
Se brindarán apoyos para que las organizaciones ciudadanas o no gubernamentales con objetivos, intereses o actividades específicas en materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de los Consejos de Cuenca, así como en Comisiones y Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas Subterráneas. Igualmente se facilitará la participación de colegios de profesionales, grupos académicos especializados y otras organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca la planificación hídrica y la gestión de los recursos hídricos.
Para los efectos anteriores, "la Comisión", a través de los Organismos de Cuenca y con apoyo en los Consejos de Cuenca:
- Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las organizaciones locales, regionales o sectoriales de personas usuarias del agua, ejidos y comunidades, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, y personas interesadas, para consultar sus opiniones y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;
Fracción reformada DOF
- Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el Estado -entendido éste como la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios- y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;
Fracción reformada DOF
- Proveerá los espacios y mecanismos para que los usuarios y la sociedad puedan:
- Participar en los procesos de toma de decisiones en materia del agua y su gestión;
- Asumir compromisos explícitos resultantes de las decisiones sobre agua y su gestión, y
- Asumir responsabilidades directas en la instrumentación, realización, seguimiento y evaluación de medidas específicas para contribuir en la solución de la problemática hídrica y en el mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos;
- Celebrará convenios de concertación para mejorar y promover la cultura del agua a nivel nacional con los sectores de la población enunciados en las fracciones anteriores y los medios de comunicación, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del Título Sexto de la , y
- Concertará acciones y convenios con las personas usuarias del agua para la conservación, preservación, restauración y uso eficiente del agua.
Fracción reformada DOF
Artículo adicionado DOF
Capítulo V BIS
Consejo Consultivo del Agua
Capítulo adicionado DOF
Artículo 14 bis 1. El Consejo Consultivo del Agua es un organismo autónomo de consulta integrado por personas físicas del sector privado y social, estudiosas o sensibles a la problemática en materia de agua y su gestión y las formas para su atención y solución, con vocación altruista y que cuenten con un elevado reconocimiento y respeto.
El Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Ejecutivo Federal, podrá asesorar, recomendar, analizar y evaluar respecto a los problemas nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con la explotación, uso o aprovechamiento, y la restauración de los recursos hídricos, así como en tratándose de convenios internacionales en la materia. En adición, podrá realizar por sí las recomendaciones, análisis y evaluaciones que juzgue convenientes en relación con la gestión integrada de los recursos hídricos.
Artículo adicionado DOF
Capítulo V BIS 1
Servicio Meteorológico Nacional
Capítulo adicionado DOF
Artículo 14 bis 2. El Servicio Meteorológico Nacional, unidad técnica especializada autónoma adscrita directamente a la persona Titular de "la Comisión", tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de acuerdo con lo establecido por la y sus reglamentos.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Capítulo V BIS 2
Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
Capítulo adicionado DOF
Artículo 14 bis 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, de acuerdo con su instrumento de creación y estatuto orgánico, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.
Las atribuciones del Instituto, para los fines de la y sus reglamentos, son las siguientes:
- Coordinar, fomentar y dirigir las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua, incluyendo su difusión, y la formación y capacitación de recursos humanos a nivel nacional;
- Certificar personal para instrumentar el Sistema Nacional de Servicio Civil de carrera del sector agua;
- Constituirse en el centro de excelencia en el conocimiento actualizado de la gestión integrada de los recursos hídricos;
- Integrar y mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos;
- Desarrollar y estrechar relaciones con las organizaciones internacionales vinculadas con los temas de agua y su gestión integrada, y establecer relaciones de intercambio académico y tecnológico con instituciones y organismos mexicanos, extranjeros o internacionales;
- Desarrollar y probar instrumentos de gestión integrada de recursos hídricos de diversa índole para apoyar el desarrollo del Sector Agua y coadyuvar en la solución de los problemas hídricos e hidráulicos del país;
- Realizar por sí o a solicitud de parte estudios y brindar consultorías especializadas en materia de hidráulica, hidrología, control de la calidad del agua, de gestión integrada de los recursos hídricos;
- Proponer orientaciones y contenidos para la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional Hídrico, y encabezar los trabajos de planificación e instrumentación de programas y acciones para la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, así como para la formación y capacitación de recursos humanos en las mismas materias;
- Sistematizar y publicar la información técnica asociada con los recursos hídricos del país, en coordinación con "la Comisión";
- Desempeñar a solicitud de parte, funciones de arbitraje técnico y científico;
- Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad, y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en la explotación, uso o aprovechamiento del agua, en términos de Ley;
- Presidir el Consejo Científico y Tecnológico Nacional del sector agua, en cuya creación y funcionamiento intervendrán "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
- Promover la educación y la cultura en torno al agua que fomente en la sociedad la conciencia de que el líquido es un bien escaso que requiere del cuidado de su cantidad y calidad, así como de su aprovechamiento sustentable y de la mitigación de sus efectos indeseables, y
- Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y la persona Titular de "la Secretaría" para el cumplimiento del objeto de .
Fracción reformada DOF
Artículo adicionado DOF
Capítulo V BIS 3
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
Capítulo adicionado DOF
Artículo 14 bis 4. Para los fines de y sus reglamentos, son atribuciones de “la Procuraduría”:
- Formular denuncias y aplicar sanciones que sean de su competencia;
- Sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos de su competencia, en los términos de y sus disposiciones reglamentarias;
- Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de y de la ;
Fracción reformada DOF
- Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los términos de y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada DOF
- Solicitar ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo de la , conforme a sus respectivas competencias, la cancelación de los permisos de descarga, y
- Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias para el cumplimiento del objeto de la .
Artículo adicionado DOF
TÍTULO TERCERO
Política y Programación Hídricas
Denominación del Título reformada DOF
Capítulo Único
Sección Primera
Política Hídrica Nacional
Sección adicionada DOF
Artículo 14 bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:
- El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;
- La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de la política hídrica nacional;
- La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por cuenca hidrológica;
- Los estados, la Ciudad de México, municipios, consejos de cuenca, organizaciones de personas usuarias y de la sociedad, organismos de cuenca y "la Comisión", son elementos básicos en la descentralización de la gestión de los recursos hídricos;
Fracción reformada DOF
- La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida económicamente;
- Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;
- El Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua;
- El Ejecutivo Federal fomentará la solidaridad en materia de agua entre los estados, Ciudad de México, municipios, entre personas usuarias y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de consejos y organismos de cuenca;
Fracción reformada DOF
- La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;
- La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;
- El agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse, en términos de Ley;
- El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación;
- El Ejecutivo Federal promoverá que los estados, la Ciudad de México y los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;
Fracción reformada DOF
- En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los estados, la Ciudad de México y municipios;
Fracción reformada DOF
- La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el agua", conforme a las Leyes en la materia;
- Las personas usuarias del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de persona "usuaria-pagadora" de acuerdo con lo dispuesto en la ;
Fracción reformada DOF
- Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que "quien contamina, paga", conforme a las Leyes en la materia;
- Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las Leyes en la materia;
- El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en cantidad y calidad, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y las personas usuarias, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para realizar dicha gestión;
Fracción reformada DOF
- La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión de los recursos hídricos y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua;
- La cultura del agua construida a partir de los anteriores principios de política hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico, y
- El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.
- XXIIos principios de política hídrica nacional establecidos en el presente Artículo son fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la programación nacional hídrica y por región hidrológica y cuenca hidrológica.
Artículo adicionado DOF
Artículo 14 bis 6. Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional:
- La planificación hídrica; incluye los ámbitos local, estatal, cuenca hidrológica, región hidrológica-administrativa y nacional;
- El régimen de concesiones y asignaciones referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo de la , así como los permisos de descarga y construcción;
Fracción reformada DOF
- La gestión de aguas nacionales, para racionalizar las necesidades de agua, y contribuir al mejoramiento de la economía y finanzas del agua y su gestión;
- El cobro de derechos causados por la explotación, uso o aprovechamiento, descarga y protección del agua;
- La participación de las organizaciones de la sociedad y de las personas usuarias, y su corresponsabilidad en el desarrollo de actividades específicas;
Fracción reformada DOF
- La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;
- Los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas accedan al agua y al saneamiento, y
- El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua.
Artículo adicionado DOF
Sección Segunda
Planificación y Programación Hídrica
Sección adicionada DOF
Artículo 15. La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente, y debe contener consideraciones y proyecciones con una perspectiva para el corto, mediano y largo plazo.
Párrafo reformado DOF
Para cumplir con lo anterior, se implementará una planificación y programación hídrica constituida por diez fases sucesivas de seis años, en las que se considerará el crecimiento poblacional, los efectos del cambio climático, condiciones hidrológicas, elementos relacionados con la meteorología, la variabilidad climática, la cobertura forestal, la funcionalidad y estado de conservación de los ecosistemas, el equilibrio ecológico y otros factores que intervengan en la afectación para la disponibilidad de agua.
Párrafo adicionado DOF
La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá:
- El Programa Nacional Hídrico, aprobado por el Ejecutivo Federal, cuya formulación será responsabilidad de "la Comisión", en los términos de y de la . Dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente conforme a criterios y directrices sociales, ambientales y económicas que garanticen la equidad en el acceso al agua, la integridad de los ecosistemas generadores de agua y la sustentabilidad de los procesos involucrados, privilegiando en todo momento el cumplimiento del derecho humano de acceso al agua y al saneamiento en forma suficiente, salubre, aceptable, asequible y equitativa, así como su interdependencia con otros derechos humanos asociados;
- Programas Hídricos para cada una de las cuencas hidrológicas o grupos de cuencas hidrológicas en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por éstos; en los casos de estados y de la Ciudad de México que conforme a su marco jurídico desarrollen un programa hídrico estatal apoyado en la integración de la programación local con participación de la sociedad organizada y autoridades locales, dichos programas serán incorporados al proceso de programación hídrica por cuencas y regiones hidrológicas;
- Los subprogramas específicos, regionales, de acuíferos, cuencas o regiones hidrológicas, estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de acuíferos, cuencas o regiones hidrológicas, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender los conflictos por la explotación, uso, aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, la problemática de concesión, asignación y reasignación de volúmenes de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la misma; la formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público Nacional del Agua y de la infraestructura para su aprovechamiento y control;
- Programas especiales o de emergencia que instrumente "la Comisión" o los Organismos de Cuenca para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes;
- La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;
- La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los balances hídricos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;
- Las estrategias y políticas para la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua y para su conservación;
- Los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios del agua y de sus organizaciones, de las organizaciones de la sociedad y de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;
- Los programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que lleve a cabo "la Comisión" por sí en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo de la o a través de los Organismos de Cuenca, y
- La programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.
Párrafo con fracciones adicionado DOF
- Xa formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hídrica en los términos de la , se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca, los que señalarán los mecanismos de consulta que aseguren la participación y corresponsabilidad en el desarrollo de actividades, de los usuarios y demás grupos sociales interesados.
- Xa planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en una red integrada por el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua a cargo de "la Comisión" y los Sistemas Regionales de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua, cuya creación y desarrollo será apoyada por "la Comisión" y los Organismos de Cuenca.
Artículo reformado DOF
Artículo 15 bis. La estructura, contenidos mínimos, orientación, formas de participación de estados, de la Ciudad de México y municipios, así como de personas usuarias y sociedad, disposiciones para el financiamiento conforme a las Autoridades en la materia, y demás disposiciones referentes a la instrumentación, evaluación periódica, retroalimentación, perfeccionamiento y conclusión de los programas y subprogramas hídricos que competan al Ejecutivo Federal, así como las disposiciones para la publicación periódica y los medios de difusión de dichos programas y subprogramas, a través de "la Comisión" y de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los reglamentos de .
Los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios conforme a su marco normativo, necesidades y prioridades, podrán realizar programas hídricos en su ámbito territorial y coordinarse con el Organismo de Cuenca correspondiente, para su elaboración e instrumentación, en los términos de lo que establece , la , y otras disposiciones legales aplicables, para contribuir con la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.
"La Comisión" con apoyo en los Organismos de Cuenca, y con el concurso de los gobiernos de la Ciudad de México, de los estados, y, a través de éstos, de los municipios, integrará los programas partiendo del nivel local hasta alcanzar la integración de la programación hídrica en el nivel nacional.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
TÍTULO CUARTO
Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales
Denominación del Título reformada DOF
Capítulo I
Aguas Nacionales
Artículo 16. La establece las reglas y condiciones para el otorgamiento de las concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Párrafo Sexto del Artículo .
Son aguas nacionales las que se enuncian en el Párrafo Quinto del Artículo de la .
El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aun cuando sean objeto de tratamiento.
Artículo reformado DOF
Artículo 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales por medios manuales para uso doméstico conforme a la fracción LVI del Artículo de , siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en los términos de la reglamentación aplicable.
No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión, incluidos los pozos de agua salobre.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública la persona Titular del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento mediante Acuerdos de carácter general.
Párrafo reformado DOF ,
El Ejecutivo Federal, a propuesta de “la Comisión”, emitirá la declaratoria de zonas reglamentadas, de veda o de reserva, deslindando, cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos definidos por “la Comisión”, en relación con otros acuíferos o yacimientos geotérmicos hidrotermales que existan en la misma zona geográfica. Para ello, “la Comisión” deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes para sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.
Párrafo reformado DOF ,
Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.
Los acuerdos de carácter general a que se refiere el presente artículo se expedirán en los siguientes casos:
Párrafo adicionado DOF
- Cuando de los estudios de disponibilidad de aguas nacionales arrojen que no existe disponibilidad del recurso hídrico o que la que existe es limitada;
Fracción adicionada DOF
- Cuando de los datos contenidos en los estudios técnicos para el establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo;
En este supuesto los Acuerdos de carácter general estarán vigentes hasta en tanto se publique el Decreto de zona reglamentada, de veda o reserva de aguas nacionales;
Fracción adicionada DOF
- Cuando existan razones técnicas justificadas en estudios específicos de las que se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo, y
Fracción adicionada DOF
- Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide “la Comisión” se desprenda la existencia de conos de abatimiento, interferencia de volumen o cualquier otro supuesto que pueda ocasionar afectaciones a personas.
Fracción adicionada DOF . Reformada DOF
- IVndependientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, las personas concesionarias o asignatarias deberán señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público Nacional del Agua, en los términos de la .
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 19. Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo de , será de utilidad pública el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el Ejecutivo Federal dicte, en los términos de lo dispuesto en .
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
Capítulo I BIS
Conocimiento sobre las Aguas Nacionales
Capítulo adicionado DOF
Artículo 19 bis. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la , "la Comisión" será responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, así como de asociaciones de personas usuarias y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.
"La Comisión" dispondrá lo necesario para que en cumplimiento de la , difunda en forma amplia y sistemática el conocimiento sobre las aguas nacionales, a través de los medios de comunicación apropiados.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Capítulo II
Concesiones y Asignaciones
Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.
Corresponde a los Organismos de Cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a los que se refiere la y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la Fracción IX del Artículo de la , que queden reservados para la actuación directa de "la Comisión".
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece , sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o la Ciudad de México y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece y su reglamento. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o a la Ciudad de México, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo de la .
Párrafo reformado DOF
La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la .
Párrafo reformado DOF
Las concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de las personas beneficiarias en los términos de la .
Párrafo reformado DOF
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente Título, en los términos de lo que establece , la , la y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.
Párrafo reformado DOF
Cuando las disposiciones a partir del presente Título se refieran a la actuación de "la Comisión", en los casos que a ésta le corresponda conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo de la , o del Organismo de Cuenca que corresponda, se entenderá que cada instancia actuará en su ámbito de competencia y conforme a sus facultades específicas, sin implicar concurrencia. En lo sucesivo, se referirá a "la Autoridad del Agua", cuando el Organismo de Cuenca que corresponda actúe en su ámbito de competencia, o bien, "la Comisión" actúe en los casos dispuestos en la Fracción y Artículo antes referidos.
Artículo reformado DOF
Artículo 21. La solicitud de concesión o asignación deberá contener al menos:
- Nombre, razón social y domicilio de la persona solicitante, así como dirección de correo electrónico en caso de consentir notificaciones por dicha vía o, en su defecto, la aceptación de que se le notifique por medios electrónicos habilitados por "la Autoridad del Agua”;
Fracción reformada DOF
- La cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere la solicitud;
- El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;
- El volumen de extracción y consumo requeridos;
- El uso que se le dará al agua, cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada uno de ellos;
Fracción reformada DOF
- El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad;
- El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico; en adición deberá presentarse el costo económico y ambiental de las obras proyectadas, esto último conforme a lo dispuesto en la ;
Fracción reformada DOF
- La duración de la concesión o asignación que se solicita, y
Fracción reformada DOF
- Firma de la persona solicitante.
Fracción adicionada DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 21 bis. La persona promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Los que acrediten la propiedad o posesión del inmueble en el que se localizará la extracción de aguas, así como los relativos a la propiedad o posesión de las superficies a beneficiar;
- El documento que acredite la de las servidumbres que se requieran;
- La manifestación de impacto ambiental, cuando así se requiera conforme a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
- El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción, aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la solicitud;
- La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras a realizar, para efectuar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a las cuales se refiere la solicitud, así como la disposición y tratamiento de las aguas residuales resultantes y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley;
- La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas, y
- Un croquis que indique la ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su localización y la del sitio donde se realizará la extracción de las aguas nacionales; así como los puntos donde efectuará la descarga.
- VIIos estudios y proyectos a que se refiere este Artículo, se sujetarán a las normas y especificaciones técnicas que en su caso emita "la Comisión".
Párrafo adicionado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 22. "La Autoridad del Agua" deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.
El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada dos años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público Nacional del Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate.
Párrafo reformado DOF
Los derechos amparados en las concesiones y asignaciones no serán objeto de transmisión. Los derechos preferentes derivados de la transmisión de propiedad, fusión y escisión de sociedades civiles o mercantiles, y derechos sucesorios, se reasignarán de conformidad con el Artículo de .
Párrafo adicionado DOF
“ La Autoridad del Agua” reasignará volúmenes a través de procedimientos ordinarios o expeditos, en términos de lo establecido por y la , en cuyos casos se emitirá un nuevo título de concesión o asignación.
Párrafo adicionado DOF
El Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, propondrá a "la Comisión" el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos , y de . El uso doméstico y el uso público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso.
Para efectos de la , son situaciones distintas de las normales, cuando se declaren zonas de desastre conforme a lo señalado en el párrafo segundo del Artículo de la , y cuando existan previamente o se declaren e instrumenten zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de reserva, con base en los contenidos de las fracciones LXIII, LXIV y LXV del Artículo de la . En estos casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos , y en el Título Quinto, de la .
Las concesiones y asignaciones expedidas por "la Autoridad del Agua", en los casos referidos en el Fracción IX del Artículo de la , señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará sujeta la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Los Títulos de concesión o asignación no garantizan la existencia o invariabilidad de los volúmenes que amparan. Ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la .
En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:
- "La Autoridad del Agua" podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varias personas interesadas; la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso, y
Fracción reformada DOF
- Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, "la Autoridad del Agua" podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintas personas solicitantes concurrieran simultáneamente, "la Autoridad del Agua" podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico.
Fracción reformada DOF
Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los municipios, los estados y la Ciudad de México, en su caso, en su solicitud de asignación presentarán ante "la Autoridad del Agua" lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
- La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;
- Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;
- La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;
- La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceras personas, aguas abajo, inscritas en el Registro Público Nacional del Agua; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan, y
Inciso reformado DOF
- Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores que hubieren sido dictadas por la Autoridad.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 23. El título de concesión o asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio de la persona titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.
Párrafo reformado DOF
En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los términos de la , si fuere el caso, se cumpla con la manifestación del impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
En ningún caso la persona titular de una concesión o asignación podrá disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por "la Autoridad del Agua". Para incrementar o modificar de manera permanente la extracción de agua en volumen, caudal o uso específico, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no debe ser menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" debe tomar en consideración las condiciones que guarde la fuente de suministro en cuanto a cantidad y calidad, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.
Párrafo reformado DOF
Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo de , serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la , se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo de y en el presente Artículo y lo soliciten entre los tres años previos al término de su vigencia y seis meses antes de su vencimiento.
Párrafo reformado DOF
La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.
Para decidir sobre las características en el otorgamiento de la prórroga se considerará la responsabilidad hídrica y el cumplimiento de obligaciones respecto del pago de derechos de agua.
Párrafo reformado DOF
"La Autoridad del Agua" notificará personalmente la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, o bien, a través de medios electrónicos proporcionados por la persona solicitante, conforme al plazo establecido en el Artículo de la .
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 25. Una vez expedido el título de concesión o asignación, la persona concesionaria o asignataria tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término, uso y condiciones de la concesión o asignación autorizadas por “la Autoridad del Agua”, conforme a lo dispuesto en y sus reglamentos. Dicha expedición será inscrita en el Registro Público Nacional del Agua.
La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado. Cuando el título de concesión provenga del otorgamiento de una prórroga, su vigencia iniciará el día siguiente al del vencimiento del plazo del título inmediato anterior.
El derecho de la persona concesionaria o asignataria sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas.
La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público Nacional del Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Las concesionarias o asignatarias quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de , los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceras personas y les sean imputables.
Artículo reformado DOF ,
Capítulo III
Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios
- Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el Artículo de la , en los términos de la y del título respectivo;
- Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la y demás disposiciones reglamentarias aplicables;
- Obtener la de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
- Solicitar a “la Autoridad del Agua” la reasignación de volúmenes, ajustándose a lo dispuesto por ;
Fracción reformada DOF
- Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas se deriven;
- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
- Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo de la , y
- Las demás que le otorguen y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 29. Las personas concesionarias tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente Título:
Párrafo reformado DOF
- Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca hidrológica; así como comprobar su ejecución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente;
- Instalar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la notificación del título respectivo a la persona concesionaria, los medidores de agua o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas;
Fracción reformada DOF
- Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua explotada, usada o aprovechada;
- Pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la Ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo suficiente para la suspensión y, en caso de reincidencia, la revocación de la concesión o asignación correspondiente;
- Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la Ley Fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;
- Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
- Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad hidráulica;
- Permitir al personal de "la Autoridad del Agua" o, en su caso, de "la Procuraduría", según competa y conforme a y sus reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de asignación o permiso de descarga;
- Proporcionar la información y documentación que les solicite "la Autoridad del Agua" o, en su caso "la Procuraduría", con estricto apego a los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de , del reglamento regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la ;
- Cumplir con los requisitos de uso racional y eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de , las Normas Oficiales Mexicanas, la normatividad aplicable o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;
Fracción reformada DOF
- No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de concesión;
- Permitir a "la Autoridad del Agua" con cargo a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y con el carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en y sus respectivos reglamentos;
Fracción reformada DOF
- Dar aviso inmediato por escrito a "la Autoridad del Agua" en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo la persona concesionaria o asignataria reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;
Fracción reformada DOF
- Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos vertidos, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad, y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que corresponda;
- Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme al título de concesión o asignación respectivo;
- Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga, realizados en laboratorios certificados por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua o ante una entidad de acreditación autorizada por la Secretaría de Economía, en términos de la normativa aplicable, y
Fracción reformada DOF
- Cumplir con las demás obligaciones establecidas en y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación.
Artículo reformado DOF
Artículo 29 bis. Además de lo previsto en el Artículo anterior, las personas asignatarias tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo reformado DOF
- Garantizar la calidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
- Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su reúso, y
- Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.
Artículo adicionado DOF
- Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la y del título respectivo;
- Obtener la de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
- Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el Artículo de , y
- Las demás que le otorguen y disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo adicionado DOF
Capítulo III BIS
Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación y de Permiso de Descarga
Capítulo adicionado DOF . Denominación reformada DOF
Sección Primera
Suspensión
Sección adicionada DOF
Artículo 29 bis 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando la persona usufructuaria del título:
Párrafo reformado DOF ,
- No cubra los pagos que conforme a la Ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;
- No cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los servicios de suministro o uso de las mismas, hasta que regularice tal situación;
- Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, por parte del personal autorizado;
- Descargue aguas residuales que afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública y así lo solicite "la Procuraduría", o "la Autoridad del Agua", y
- No cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
- Va suspensión sólo subsistirá en tanto la persona infractora no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que decrete su levantamiento.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Sección Segunda
Extinción
Sección adicionada DOF
Artículo 29 bis 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:
- Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos de la ;
- Renuncia de la persona titular;
Fracción reformada DOF
- Cegamiento del aprovechamiento a petición de la persona titular;
Fracción reformada DOF
- Muerte de la persona titular, salvo que se compruebe algún derecho sucesorio ante “la Autoridad del Agua”, en cuyo caso se emitirá un nuevo título de manera expedita conforme a las reglas de la reasignación de volúmenes;
Fracción reformada DOF
- Nulidad declarada por "la Autoridad del Agua" en los siguientes casos:
- Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible a la persona concesionaria o asignataria;
Inciso reformado DOF
- Cuando el proceso de tramitación e intitulación se demuestre que ha estado viciado con intervención de la persona concesionaria o asignataria o por interpósita persona;
Inciso reformado DOF
- Por haber sido otorgada por la persona funcionaria sin facultades para ello;
Inciso reformado DOF
- Por falta de objeto o materia de la concesión, o
- Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la o del Reglamento correspondiente;
- Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible a la persona concesionaria o asignataria;
- Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la y sus reglamentos.
Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de la y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.
No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando:
- La falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso fortuito o fuerza mayor;
- Se haya emitido mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de las disposiciones aplicables;
- La persona concesionaria o asignataria pague la cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos. El plazo anterior podrá prorrogarse hasta en dos ocasiones, siempre y cuando se justifique debidamente ante “la Autoridad del Agua”.
Inciso reformado DOF
- Ceda sus derechos temporalmente a "la Autoridad del Agua" en circunstancias especiales, para la atención de sequías extraordinarias, sobreexplotación grave, estados similares de necesidad o urgencia o para garantizar la seguridad hídrica.
Inciso reformado DOF
- La concesionaria o asignataria haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado;
Inciso reformado DOF
- La persona concesionaria o asignataria esté realizando las inversiones que correspondan, o ejecutando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto.
Inciso reformado DOF
La persona concesionaria o asignataria que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este Artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.
Párrafo reformado DOF
A dicho escrito deberá acompañar las pruebas que acrediten que se encuentra dentro del supuesto de suspensión que invoque.
La persona concesionaria o asignataria presentará escrito a "la Autoridad del Agua" dentro de los quince días siguientes a aquel en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos , y del presente Artículo.
Párrafo reformado DOF
Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo, salvo que la persona concesionaria o asignataria acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de dos años.
Párrafo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó de la fracción el entonces párrafo octavo
- Rescate mediante la declaratoria respectiva, de conformidad con la Fracción IV del Artículo de la , de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la ;
- Tratándose de distritos de riego, cuando sus reglamentos respectivos no se adecuen a lo preceptuado en la y sus disposiciones reglamentarias, y
- Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.
Artículo adicionado DOF
Sección Tercera
Revocación
Sección adicionada DOF
Artículo 29 bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga podrán revocarse en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF
- Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa la persona beneficiaria haya sido suspendida en su derecho con anterioridad;
Fracción reformada DOF
- Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad;
- Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
- Utilizar la dilución para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga, excepto cuando se trate de aguas residuales provenientes de procesos de desalinización;
Fracción reformada DOF
- Ejecutar obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de "la Autoridad del Agua";
- Dejar de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa la persona beneficiaria haya sido suspendida en su derecho con anterioridad aun cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;
Fracción reformada DOF
- No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control de su calidad en los términos y condiciones que señala y demás legislación aplicable o los estipulados en la concesión;
- No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala y sus reglamentos, o bien realizar obras no autorizadas por "la Autoridad del Agua";
- Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
- Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas;
- Transmitir los derechos del título en contravención a lo dispuesto en ;
Fracción reformada DOF
- Derogada.
Fracción derogada DOF
- Reincidir en cualesquiera de las infracciones previstas en el Artículo de ;
- Por dar uso a las aguas distinto al autorizado;
Fracción reformada DOF
- Proporcionar a terceras personas en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas en contravención a lo dispuesto en la ;
Fracción reformada DOF
- Incumplir con lo dispuesto en la Ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa a la persona infractora se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III del Artículo de ;
Fracción reformada DOF
- Por incumplimiento de las medidas preventivas y correctivas que ordene "la Autoridad del Agua";
Fracción reformada DOF
- Cuando, para obtener o conservar una concesión, la persona titular hubiere presentado documentación falsa;
Fracción reformada DOF
- Por hechos o actos supervenientes de interés público, general o social, o que causen algún tipo de desequilibrio económico, social, ambiental o de cualquier otra índole;
Fracción adicionada DOF
- Cuando no se cumpla con el Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre previsto en la , y
Fracción adicionada DOF
- Las demás previstas en , en sus reglamentos o en las propias concesiones.
Fracción adicionada DOF
Párrafo adicionado DOF
Artículo adicionado DOF
Sección Cuarta
Restricciones de uso de agua
Sección adicionada DOF
Artículo 29 bis 5. El Ejecutivo Federal, a través de "la Autoridad del Agua", tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de descarga en los siguientes casos:
- Cuando se solicite el aprovechamiento de caudales determinados en el Programa Nacional Hídrico y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos;
- Cuando implique la afectación a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del medio ambiente;
- Cuando afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del Uso Ambiental al que se refiere la Fracción LIV del Artículo de la , conforme a los reglamentos regionales respectivos;
- Cuando la persona solicitante no cumpla con los requisitos que exige la Ley;
Fracción reformada DOF
- Derogada
Fracción derogada DOF
- Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la y demás ordenamientos legales aplicables;
- Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;
- Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de reservas nacionales, y
- Cuando exista causa de interés público o interés social.
Artículo adicionado DOF
Sección Quinta
Servidumbres
Sección adicionada DOF
Artículo 29 bis 6. "La Autoridad del Agua" podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad pública o privada observando al respecto el marco legal del y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán en lo conducente sobre aquellas áreas indispensables para el uso, reúso, aprovechamiento, conservación, y preservación del agua, ecosistemas vitales, defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas que las requieran.
Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los cuales no existan obras de infraestructura. La persona propietaria del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.
Párrafo reformado DOF
Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los fundos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y obras complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia.
Artículo adicionado DOF
Capítulo IV
Registro Público Nacional del Agua
Denominación del Capítulo reformada DOF
Artículo 30. "La Comisión" llevará el Registro Público Nacional del Agua en el que se inscribirán:
Párrafo reformado DOF
- Los títulos de concesión y asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos de descargas de aguas residuales señalados en la y sus reglamentos;
- Las prórrogas concedidas en relación con las concesiones, asignaciones y permisos;
- Las modificaciones y rectificaciones en las características de los títulos y actos registrados;
- Derogada
Fracción derogada DOF
- La suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos relativos a la reasignación de volúmenes;
Fracción reformada DOF
- Las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de los títulos de concesión o asignación, siempre que dichas sentencias sean notificadas por el órgano jurisdiccional, por la autoridad competente o presentadas por los interesados ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda;
- Las resoluciones emitidas por la persona Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión por "la Autoridad del Agua";
Fracción reformada DOF
- Los padrones de las personas usuarias de los distritos de riego, debidamente actualizados;
Fracción reformada DOF
- Los estudios de disponibilidad de agua referidos en el Artículo y otras disposiciones contenidas en la ;
Fracción reformada DOF
- Las zonas reglamentadas, de veda y declaratorias de reserva de aguas nacionales establecidas conforme a la y sus reglamentos;
Fracción reformada DOF
- Los padrones de núcleos agrarios con reconocimiento emitido por la persona titular del Ejecutivo Federal, y
Fracción adicionada DOF
- Los sistemas comunitarios de agua, reconocidos en términos de la .
Fracción adicionada DOF
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo reformado DOF
- Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;
- Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;
- Efectuar las anotaciones preventivas;
- Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;
- Resguardar las copias de los títulos inscritos, y
- Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.
Artículo adicionado DOF
Artículo 31. Las constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público Nacional del Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y del estado que guardan. La inscripción será condición para que la reasignación de los títulos surta sus efectos legales ante terceras personas, "la Autoridad del Agua" y cualquier otra autoridad.
Párrafo reformado DOF
Toda persona podrá consultar el Registro Público Nacional del Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.
Párrafo reformado DOF
El Registro Público Nacional del Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por la persona afectada, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceras personas o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceras personas, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la y sus reglamentos.
Párrafo reformado DOF
"La Autoridad del Agua" proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro Público Nacional del Agua.
Párrafo reformado DOF
Las solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones, consultas y otros servicios registrales podrán efectuarse por transmisión facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes guardarán constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se estarán a las disposiciones aplicables.
El Registro Público Nacional del Agua se organizará y funcionará en los términos de los reglamentos de la .
Párrafo reformado DOF
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
Artículo 32. En el Registro Público Nacional del Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, regiones hidrológicas, estados, Ciudad de México y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.
"La Autoridad del Agua" solicitará los datos a las personas propietarias de las tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Las personas propietarias estarán obligadas a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.
Artículo reformado DOF ,
Capítulo V
Fondo de Reserva de Aguas Nacionales
Denominación del Capítulo reformada DOF
Artículo 37 bis. “La Comisión" establecerá un fondo de reserva de aguas nacionales, el cual se conformará de los volúmenes siguientes:
- Los provenientes de la extinción de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en términos de lo previsto en el Artículo de la ;
- Los que deriven de la cesión de volúmenes en favor de “la Autoridad del Agua”, en términos de lo previsto en el Artículo , fracción VI, numeral de , y
- Los vinculados a la preferencia de derechos en los casos previstos en el Artículo de .
- IIIos volúmenes ingresados al fondo de reserva de aguas nacionales no podrán considerarse en el cálculo de la disponibilidad.
- IIIa operación, funcionamiento e integración del fondo de reserva de aguas nacionales se determinará en el reglamento de .
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 37 bis 1. “La Autoridad del Agua” resolverá mediante procedimientos expeditos, en un plazo que no exceda de 20 días hábiles, la reasignación de volúmenes, en los siguientes supuestos:
- Cuando se transmita el dominio de una propiedad asociada a un título de concesión;
- En los casos de fusión y escisión de sociedades civiles o mercantiles, y
- En caso de que se acrediten derechos sucesorios.
Artículo adicionado DOF
Artículo 37 bis 2. En la reasignación de volúmenes a que se refieren las fracciones I y II del Artículo de , “la Autoridad del Agua” privilegiará aquellos usos que beneficien al derecho humano al agua, la seguridad alimentaria y al desarrollo nacional.
La reasignación de los volúmenes a que se refiere el presente artículo deberá someterse por parte de “la Autoridad del Agua” al análisis y autorización del Comité del fondo de reserva de aguas nacionales, el cual estará integrado por la representación de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Bienestar, Economía, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural y será presidido por la persona titular de la Comisión Nacional del Agua.
Artículo adicionado DOF
TÍTULO QUINTO
Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva
Capítulo único
Artículo 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos y de la , podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas.
Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o por causas antropogénicas, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 39. En el decreto que establezca la zona reglamentada a que se refiere el Artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción, uso y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos de las personas concesionarias y asignatarias, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.
Párrafo reformado DOF
En los casos de sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o condiciones de necesidad o urgencia por causa de fuerza mayor, el Ejecutivo Federal adoptará medidas necesarias para controlar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, mismas que se establecerán al emitir el decreto correspondiente para el establecimiento de zonas reglamentadas.
Artículo reformado DOF
Artículo 39 bis. El Ejecutivo Federal podrá expedir Decretos para el establecimiento de Zonas de Veda para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en casos de sobreexplotación de las aguas nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por situaciones derivadas de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, cuando:
- No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen anual fijado por "la Autoridad del Agua", sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en las personas usuarias del recurso, o
Fracción reformada DOF
- Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o acuíferos.
Artículo adicionado DOF
Artículo 40. Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.
El decreto de veda correspondiente deberá señalar:
- La declaratoria de utilidad pública;
- Las características de la veda, de su modificación o de su supresión;
- Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;
- La ubicación y delimitación de la zona de veda;
- La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;
- El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;
- Las bases y disposiciones que deberá adoptar "la Autoridad del Agua", relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;
- La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;
- Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores, y
- La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos de los Artículos y de la .
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 41. El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes propósitos:
- Uso Doméstico y Uso Público Urbano;
- Generación de energía eléctrica para servicio público, y
- Garantizar los flujos mínimos para la protección ecológica, incluyendo la conservación o restauración de ecosistemas vitales.
Artículo reformado DOF
Artículo 42. Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas reglamentadas o de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:
- Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento;
- Un programa integral de manejo por cuenca y acuíferos a explotar, y
- Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.
- IIIas concesiones o asignaciones se sujetarán a los requisitos que establecen los artículos y de y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público Nacional del Agua.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 43. En los casos del Artículo anterior, será necesario solicitar a "la Autoridad del Agua" el permiso para realizar:
- La perforación con el objeto de completar el volumen autorizado, si una vez terminada la obra hidráulica no se obtiene el mismo;
- La reposición de pozo, y
- La profundización, relocalización o cambio de equipo del pozo.
Artículo reformado DOF
TÍTULO SEXTO
Usos del Agua
Capítulo I
Uso Público Urbano
Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas de la Ciudad de México, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de .
Párrafo reformado DOF
Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o a la Ciudad de México, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.
Párrafo reformado DOF
Corresponde al municipio, a la Ciudad de México y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua".
Párrafo reformado DOF
En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y la Ciudad de México, en su caso.
Párrafo reformado DOF
Los títulos de asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" a los municipios, a los estados, a la Ciudad de México, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.
Párrafo reformado DOF
Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de , de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Los municipios, los estados y, en su caso, la Ciudad de México, podrán convenir con los Organismos de Cuenca con el concurso de "la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, la Ciudad de México.
Párrafo reformado DOF
Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento.
Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso.
Artículo reformado DOF
Artículo 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de , la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "la Autoridad del Agua", hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de Ley.
En el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceras personas relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público Nacional del Agua.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 46. "La Autoridad del Agua" podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o de la Ciudad de México y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF
- Que las obras se localicen en más de una entidad federativa, o que tengan usos múltiples de agua, o que sean solicitadas expresamente por las personas interesadas;
Fracción reformada DOF
- Que los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios respectivos participen, en su caso, con fondos e inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el financiamiento necesario;
Fracción reformada DOF
- Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que la persona usuaria o sistema de personas usuarias se comprometa a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma; en relación con esta fracción, la Autoridad en la materia adoptará las medidas necesarias para atender las necesidades de infraestructura de las zonas y sectores menos favorecidos económica y socialmente;
Fracción reformada DOF
- Que en su caso los estados, la Ciudad de México y municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica, y
Fracción reformada DOF
- Que, en el caso de comunidades rurales, las personas beneficiarias se integren a los procesos de planeación, ejecución, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.
Fracción reformada DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 47. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título Séptimo de la .
"La Autoridad del Agua" promoverá el aprovechamiento de aguas residuales por parte de los municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y alcantarillado.
Artículo reformado DOF
Artículo 47 bis. "La Autoridad del Agua" promoverá entre los sectores público, privado y social, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, reúso y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente Capítulo.
Artículo adicionado DOF
Capítulo II
Uso Agrícola
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 48. Las personas ejidatarias, comuneras y pequeñas propietarias, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedoras de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la .
Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando la nueva persona adquirente de los derechos sea su propietaria o poseedora, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceras personas.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 49. Cuando se transmita el dominio de tierras vinculadas con un título de concesión para el uso del agua a que se refiere el presente Capítulo, la nueva persona propietaria conservará los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. “La Autoridad del Agua”, una vez efectuado el cambio de dominio, expedirá un nuevo título de concesión conforme a las características de uso y volumen del título original y por el plazo remanente de su vigencia, en los términos previstos en la , exceptuando el análisis de la disponibilidad.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la explotación, uso o aprovechamiento y distribución interna de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que estos expidan, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Tratándose de actividades primarias de uso agrícola, pecuario o acuícola la combinación de éstas no implicará un cambio de uso.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 50. Se podrá otorgar concesión a:
- Personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas, y
- Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas.
Artículo 51. Para la administración y operación de los sistemas o para el aprovechamiento común de las aguas a que se refiere la Fracción II del Artículo anterior, las personas morales deberán contar con un reglamento que incluya:
- La distribución y administración de las aguas concesionadas, así como la forma en que se tomarán decisiones por el conjunto de usuarios;
- La forma de garantizar y proteger los derechos individuales de las personas integrantes o de las usuarias del servicio de riego y su participación en la administración y vigilancia del sistema;
Fracción reformada DOF
- La forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la forma en que se recuperarán los costos incurridos a través de cuotas de autosuficiencia. Será obligatorio para las personas integrantes o usuarias el pago de las cuotas de autosuficiencia fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el aprovechamiento;
Fracción reformada DOF
- Los derechos y obligaciones de las personas integrantes o usuarias, así como las sanciones por incumplimiento;
Fracción reformada DOF
- La forma y condiciones a las que se sujetará el uso o aprovechamiento de aguas entre las personas integrantes o usuarias del sistema común;
Fracción reformada DOF
- Derogada
Fracción derogada DOF
- El procedimiento por el cual se sustanciarán las inconformidades de las personas integrantes o usuarias;
Fracción reformada DOF
- La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación;
- La forma y términos en que llevará el padrón de las personas usuarias;
Fracción reformada DOF
- La forma y términos para realizar el pago por los servicios de riego;
- Las medidas necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;
- Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de Ley, y
- Los demás que se desprendan de la y sus reglamentos o acuerden las personas integrantes o usuarias.
Fracción reformada DOF
- XIIIos volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso del agua no serán motivo de reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la infraestructura y tecnificación del riego las hayan realizado por las concesionarias, y no exista financiamiento o subsidio mayoritariamente del Estado, en cuyo caso existirá una reducción convenida y proporcional con la inversión estatal realizada.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 52. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por las personas integrantes o usuarias de las personas morales a que se refiere la Fracción II del Artículo de la , deberá precisarse en el padrón que al efecto la persona concesionaria deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el Artículo anterior.
Párrafo reformado DOF
El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.
Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia de la posible persona afectada.
Párrafo reformado DOF
Las personas integrantes o usuarias registradas en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 52 bis. El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, promoverá la organización de las personas usuarias del agua materia del presente Capítulo y la construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del agua para fines agrícolas y se considerará al respecto:
Párrafo reformado DOF
- Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica;
- Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
- El programa hídrico por cuenca hidrológica;
- El perímetro del distrito, unidad o sistema de riego, así como la superficie con derecho de riego que integran el distrito, unidad o sistema de riego;
- Los requisitos para proporcionar el servicio de riego;
- El censo de personas propietarias o poseedoras de tierras, y
Fracción reformada DOF
- Los demás requisitos que establece la , de acuerdo con el título expedido.
Artículo adicionado DOF
Artículo 53. Lo dispuesto en los Artículos a de la se aplicará a unidades y distritos de riego.
Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las unidades o distritos a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a lo dispuesto para éstos en el .
Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de riego, se considerarán concesionarios para efectos de la y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos lo dispuesto en los Artículos y de la ; en este caso serán las personas ejidatarias o comuneras que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que establezcan el reglamento interior respectivo.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 54. Las unidades y distritos de riego deben reportar a “la Autoridad del Agua”, cada año y en los plazos establecidos por ésta, el volumen bruto extraído de cada fuente de aguas superficiales o subterráneas con fines de riego, el volumen de agua utilizada, la superficie total cultivada, los cultivos que se regaron y la producción obtenida de la superficie anual cultivada.
En su caso, “la Autoridad del Agua”, en coordinación con las instancias que correspondan, deben implementar las medidas para la eficiencia del uso del agua en el riego con base en los reportes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF ,
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
Artículo 55. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme lo disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo de la .
Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a las personas ejidatarias o comuneras la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.
Párrafo reformado DOF
En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de las personas ejidatarias titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 56. Cuando la asamblea general del ejido resuelva que las personas ejidatarias pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, conservarán los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada mediante el procedimiento de reasignación de volúmenes que establece el Artículo de , y precisará las fuentes, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.
La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que la persona ejidataria o comunera explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionaria, por lo cual deberá contar con el título respectivo, en los términos de la y sus reglamentos.
Las personas ejidatarias que, conforme a la , asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. "La Autoridad del Agua" otorgará la concesión correspondiente a solicitud de la persona interesada, quien debe contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.
Al otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad del Agua" restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público Nacional del Agua.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 56 bis. En los casos en que las personas ejidatarias o comuneras transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley y éstas cuenten con un título de concesión de agua, deberán solicitar a “la Autoridad del Agua” la reasignación de volúmenes para la nueva persona titular.
Párrafo reformado DOF
“ La Autoridad del Agua” expedirá un nuevo título mediante un procedimiento abreviado, exceptuando el análisis de la disponibilidad.
Párrafo adicionado DOF
Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en y sus Reglamentos.
Cuando las personas ejidatarias y comuneras en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el Registro Público Nacional del Agua y en el padrón de las asociaciones o sociedades de personas usuarias titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando así corresponda.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 57. Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la , dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes, debiendo solicitar la autorización respectiva ante “la Autoridad del Agua”.
Artículo reformado DOF ,
Sección Tercera
Unidades de Riego
Artículo 58. Los productores rurales se podrán asociar entre sí libremente para constituir personas morales, con objeto de integrar sistemas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola a diversos usuarios, para lo cual constituirán unidades de riego en los términos de esta Sección.
En este caso, la concesión de las aguas nacionales se otorgará a las personas morales que agrupen a dichos usuarios, los cuales recibirán certificados libremente transmisibles de acuerdo con los reglamentos de . Esto último no será obligatorio dentro de los distritos de riego.
Artículo reformado DOF
Artículo 59. Las personas físicas o morales podrán conformar una persona moral y constituir una unidad de riego que tenga por objeto:
- Construir y operar su propia infraestructura para prestar el servicio de riego a sus miembros;
- Construir obras de infraestructura de riego en coinversión con recursos públicos federales, estatales y municipales y hacerse cargo de su operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de riego a sus miembros, y
- Operar, conservar, mantener y rehabilitar infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso o aprovechamiento hayan solicitado en concesión a "la Comisión" a través del Organismo de Cuenca que corresponda.
Artículo reformado DOF
Artículo 60. En el título de concesión de aguas nacionales que otorgue el Organismo de Cuenca competente a las unidades de riego se incorporará el permiso de construcción respectivo y, en su caso, la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere el Artículo de la .
El estatuto social de la persona moral y el reglamento de las unidades de riego contendrán lo dispuesto en el Artículo de la y no podrán contravenir lo dispuesto en el título de concesión respectivo.
Artículo reformado DOF
Artículo 61. En el supuesto a que se refiere la fracción II del Artículo de la , las personas morales estarán obligadas a pagar la parte recuperable de la inversión federal conforme a la Ley, y a otorgar las garantías que se establezcan para su cumplimiento.
En el mismo supuesto, "la Comisión" emitirá la normatividad para la construcción, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura requeridas por las unidades de riego, y podrá construirlas parcial o totalmente por medio del Organismo de Cuenca competente o por sí, en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo de la , previa concertación con los productores y, en su caso, con la celebración previa del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios correspondientes.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 62. En los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo de la , el órgano directivo de las personas morales propondrá a la asamblea general el reglamento de operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia que se requieran.
"La Autoridad del Agua" podrá revisar las actividades y forma de prestar el servicio de riego, dictar las medidas correctivas e intervenir en la administración en los términos que se deberán establecer en el reglamento de operación.
El reglamento de operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia, así como sus modificaciones, requerirán de la sanción de "la Autoridad del Agua".
Artículo reformado DOF
Artículo 63. Las unidades de riego que así lo convengan podrán integrar un distrito de riego. Independientemente de lo anterior, las unidades de riego se podrán asociar libremente entre sí, para los efectos del Artículo de la .
Lo establecido para los distritos de riego se aplicará en lo conducente a las unidades de riego.
Artículo reformado DOF
Sección Cuarta
Distritos de Riego
Artículo 64. Los distritos de riego se integrarán con las áreas comprendidas dentro de su perímetro, las obras de infraestructura hidráulica, las aguas superficiales y del subsuelo destinadas a prestar el servicio de suministro de agua, los vasos de almacenamiento y las instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento.
Artículo reformado DOF
Artículo 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por las personas usuarias de los mismos, organizados en los términos del Artículo de la o por quien éstas designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstas constituyan al efecto.
Las personas usuarias del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 66. En cada distrito de riego se establecerá un comité hidráulico, cuya organización y operación se determinarán en el reglamento que al efecto elabore y aplique cada distrito, el cual actuará como órgano colegiado de concertación para un manejo adecuado del agua e infraestructura.
El comité hidráulico propondrá un reglamento del distrito de riego respectivo y vigilará su cumplimiento. El reglamento no podrá contravenir lo dispuesto en la concesión y se someterá a sanción del Organismo de Cuenca que corresponda.
El reglamento del servicio de riego se ajustará a lo dispuesto en el Artículo de la .
Artículo reformado DOF
Artículo 67. En los distritos de riego, las personas usuarias tendrán el derecho de recibir el agua para riego al cumplir con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
- Formar parte del padrón de personas usuarias respectivo, el cual será integrado y actualizado por el Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le proporcionen las personas usuarias, en forma individual y a través de sus organizaciones, y
Inciso reformado DOF
- Contar con permiso único de siembra expedido para tal efecto, cuyas características serán definidas por la Autoridad en la materia.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 68. Las personas usuarias de los distritos de riego están obligadas a:
Párrafo reformado DOF
- Usar el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito, y
- Pagar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego que se hubieran acordado por las propias personas usuarias, mismas que deberán cubrir por lo menos los gastos de administración y operación del servicio y los de conservación y mantenimiento de las obras. Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la autorización del Organismo de Cuenca que corresponda, el cual las podrá objetar cuando no cumplan con lo anterior.
Fracción reformada DOF
Párrafo reformado DOF
- IIa suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego, no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.
Artículo reformado DOF
Artículo 69. En ciclos agrícolas en los que por causas de fuerza mayor el agua sea insuficiente para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles la hará el Organismo de Cuenca respectivo en los términos que se señalen en el reglamento del distrito.
Artículo reformado DOF
Artículo 69 bis. Las personas usuarias de los distritos de riego deberán respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego y de siembra que para tal fin hubieren aprobado las autoridades competentes para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.
Cuando haya escasez de agua y las personas usuarias que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito de riego los volúmenes excedentes que determine el Organismo de Cuenca que corresponda. Aquellas personas usuarias en el distrito, que resulten beneficiadas con el aprovechamiento de tales volúmenes excedentes, deberán cubrir los costos que se originen a las personas usuarias o asociación de éstas que hubieren contado con excedentes.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 70. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua dentro de una asociación de personas usuarias de un distrito de riego, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Párrafo reformado DOF
Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de personas usuarias de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Párrafo reformado DOF
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la y sus reglamentos.
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo reformado DOF
Artículo 71. El Ejecutivo Federal promoverá la organización de las personas productoras rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.
Párrafo reformado DOF
El establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se especificarán:
- Las fuentes de abastecimiento;
- Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
- El perímetro del distrito de riego;
- El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito, y
- Los requisitos para proporcionar el servicio de riego.
Artículo 72. Para proceder a la de un distrito de riego, con financiamiento del gobierno federal, "la Comisión", a través del Organismo de Cuenca que corresponda:
- Promoverá, en su caso, las vedas necesarias para el buen funcionamiento de las obras;
- Elaborará el plano catastral de tierras y construcciones comprendidas en el distrito;
- Formulará el censo de personas propietarias o poseedoras de tierras y de otros inmuebles, así como la relación de valores fiscales y comerciales que tengan;
Fracción reformada DOF
- Realizará las audiencias, concertaciones y las demás acciones previstas en y sus reglamentos, necesarias para constituir la zona de riego proyectada;
- Promoverá, en su caso, la expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y distribución, y
- Hará del conocimiento de las autoridades que deban intervenir conforme a su competencia, con motivo de la creación del distrito y, en su caso, de las expropiaciones que se requieran.
Artículo reformado DOF
Artículo 73. El Organismo de Cuenca que corresponda convocará, en los términos de los reglamentos de la , a audiencias con las personas beneficiarias de la zona de riego proyectada en el distrito para:
Párrafo reformado DOF
- Informar y concertar con las personas beneficiarias la recuperación de la inversión federal en obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la ley;
Fracción reformada DOF
- Invitar a que las obras requeridas para constituir la zona de riego proyectada sean ejecutadas por las personas beneficiarias con sus propios recursos, y
Fracción reformada DOF
- Acordar la organización de las personas usuarias de la zona de riego y la forma en que las personas beneficiarias coadyuvarán en la solución de los problemas de las personas afectadas por las obras hidráulicas y el reacomodo de las mismas.
Fracción reformada DOF
- IIIgualmente se podrá proceder a la expropiación de las tierras, si antes del año a que se refiere el párrafo anterior, las personas futuras beneficiarias que representen las cuatro quintas partes de la superficie de riego proyectada así lo soliciten al Ejecutivo Federal.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 74. La indemnización que proceda por la expropiación de las tierras se cubrirá en efectivo.
A solicitud de la persona afectada por las obras públicas federales, la indemnización se podrá cubrir mediante compensación en especie por un valor equivalente de tierras de riego por cada una de las personas afectadas, en los términos de Ley, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.
Párrafo reformado DOF
El Organismo de Cuenca competente, en su caso, en coordinación con las autoridades competentes, proveerá y apoyará el establecimiento de los poblados necesarios para compensar los bienes afectados por la construcción de las obras.
Artículo reformado DOF
Artículo 75. Los distritos de riego podrán:
- Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;
- Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de las personas usuarias, y
Fracción reformada DOF
- Derogada
Fracción derogada DOF
Artículo reformado DOF
Sección Quinta
Temporal Tecnificado
Denominación de la Sección reformada DOF
Artículo 76. El Ejecutivo Federal, por conducto de "la Comisión", la cual se apoyará en los Organismos de Cuenca, y con la participación de los usuarios, promoverá y fomentará el establecimiento de unidades de temporal tecnificado incluyendo las de drenaje, conforme a lo asentado en el inciso b de la fracción XXV del Artículo de la , a efecto de incrementar la producción agropecuaria.
El acuerdo de creación de la unidad de temporal tecnificado, conforme al párrafo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En dicho acuerdo se señalarán el perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los derechos y obligaciones de las personas beneficiarias por los servicios que se presten con dichas obras.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 77. Los acuerdos de creación de los Distritos de Temporal Tecnificado se publicarán en el Diario Oficial de la Federación , que se sustentarán en estudios técnicos formulados por los Organismos de Cuenca y autorizados por "la Comisión", para lo cual se coordinará en lo conducente con las Autoridades que correspondan, y señalarán además:
- Los requisitos para formar parte como personas usuarias del Distrito de Temporal Tecnificado;
Fracción reformada DOF
- Los derechos y obligaciones de quienes formen del Distrito de Temporal Tecnificado;
- La localización geográfica y el perímetro que delimite al Distrito de Temporal, y
- La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación de las obras que benefician al Distrito de Temporal Tecnificado.
Párrafo reformado DOF
- IVas cuotas de autosuficiencia deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados y podrán incluir la recuperación de las inversiones y el mejoramiento de la infraestructura de Temporal; para tal efecto, las personas usuarias de los servicios estarán obligadas a cubrir dichas cuotas de autosuficiencia.
Párrafo reformado DOF
- IVos gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realicen las autoridades en la materia, directamente o a través de terceros, así como la porción de las cuotas de autosuficiencia destinada a recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.
- IVas autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, brindarán la asesoría técnica necesaria a las personas beneficiarias de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso, de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.
Párrafo reformado DOF
- IVo establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.
Artículo reformado DOF
Capítulo III
Uso en Generación de Energía Eléctrica
Artículo 78. "La Comisión", con base en la evaluación del impacto ambiental, los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país y la programación hídrica a que se refiere la , cuando existan volúmenes de agua disponibles otorgará el título de concesión de agua a favor de la , en el cual se determinará el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas, así como las causas por las cuales podrá terminar la concesión.
"La Comisión" realizará la programación periódica de extracción del agua en cada corriente, vaso, lago, laguna o depósito de propiedad nacional, y de su distribución, para coordinar el aprovechamiento hidroeléctrico con los demás usos del agua.
Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por "la Comisión", formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país. Igualmente, los estudios y planes que realice "la Comisión" en materia hídrica, podrán integrarse a los planes generales para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación hídrica que realice "la Comisión" y que se pueda aprovechar para fines hidroeléctricos, se dará la participación que corresponda a la Comisión Federal de Electricidad en los términos de la ley aplicable en la materia.
Artículo reformado DOF
Artículo 79. El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes al sistema hidroeléctrico deberán realizarse por "la Comisión" o por la Comisión Federal de Electricidad.
"La Comisión" podrá utilizar o concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía eléctrica que requiera y también podrá disponer del excedente, en los términos de la Ley aplicable conforme a la materia.
Artículo 80. Las personas físicas o morales deberán solicitar concesión a "la Comisión" cuando requieran de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales con el objeto de generar energía eléctrica, en los términos de la ley aplicable en la materia.
No se requerirá concesión, en los términos de los reglamentos de la , para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en pequeña escala para generación hidroeléctrica conforme a la ley aplicable en la materia.
Artículo reformado DOF
Artículo 81. Las personas interesadas en realizar trabajos de exploración con fines geotérmicos, deberán solicitar a “la Comisión” permiso de obra para el o los pozos exploratorios, en términos de lo dispuesto por la y su Reglamento.
Párrafo reformado DOF
La explotación, uso y aprovechamiento de aguas del subsuelo, contenidas en yacimientos geotérmicos hidrotermales, requiere de concesión de agua otorgada por “la Comisión” y de autorización en materia de impacto ambiental.
Las concesiones de agua a que alude el párrafo anterior serán otorgadas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Energía Geotérmica y su Reglamento. En todo caso, la dependencia ante la cual se realizarán los trámites relativos a su otorgamiento y modificación, será la que señala el artículo fracción XVI de la Ley de Energía Geotérmica.
Como parte de los requisitos que establece la y su Reglamento para el otorgamiento de concesiones de agua, la persona interesada deberá presentar a la dependencia a que alude el párrafo anterior, los estudios del yacimiento geotérmico hidrotermal que determinen su localización, extensión, características y conexión o independencia con los acuíferos adyacentes o sobreyacentes.
Párrafo reformado DOF
Los estudios y exploraciones realizados por las personas interesadas deberán determinar la ubicación del yacimiento geotérmico hidrotermal con respecto a los acuíferos, la probable posición y configuración del límite inferior de éstos, las características de las formaciones geológicas comprendidas entre el yacimiento y los acuíferos, entre otros aspectos.
Párrafo reformado DOF
Si los estudios demuestran que el yacimiento geotérmico hidrotermal y los acuíferos sobreyacentes no tienen conexión hidráulica directa, el otorgamiento de la concesión de agua por parte de “la Comisión”, no estará sujeta a la disponibilidad de agua de los acuíferos ni a la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas, respectivas.
“ La Comisión” otorgará a la persona solicitante, a través de la dependencia a que la alude la fracción XIV del artículo de la , la concesión de agua correspondiente sobre el volumen de agua solicitado por la interesada y establecerá un programa de monitoreo a fin de identificar afectaciones negativas a la calidad del agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente derivadas de la explotación del yacimiento.
Párrafo reformado DOF
Se requerirá permiso de descarga y autorización en materia de impacto ambiental cuando el agua de retorno se vierta a cuerpos receptores que sean aguas nacionales y demás bienes nacionales o cuando se trate de la disposición al subsuelo de los recortes de perforación. La reincorporación del agua de retorno al yacimiento geotérmico hidrotermal, requiere permiso de obra para el pozo de inyección.
Las concesiones de agua otorgadas por “la Comisión”, podrán ser objeto de modificación en caso de alteración de los puntos de extracción o inyección, redistribución de volúmenes, relocalización, reposición y cierre de pozos.
Artículo reformado DOF ,
Capítulo III Bis
Uso Industrial en la Minería
Capítulo adicionado DOF
Artículo 81 bis. La persona solicitante de una concesión de aguas nacionales para uso industrial en la minería, además de lo dispuesto en el artículo de , debe presentar lo siguiente:
- Fallo del concurso de concesión minera favorable a la persona solicitante a que se refiere la fracción VI del artículo de la ;
- El documento en el que se indiquen los métodos y obras auxiliares que se utilizarán para el uso del agua de laboreo en las obras de exploración y explotación, así como el volumen estimado que se prevé manejar. Dicha información debe ser pública;
- El diseño de redes de pozos de monitoreo de cantidad y calidad del agua;
- La autorización del Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de minas, previsto en la , y
- El documento que indique cuáles serán los dispositivos de medición telemétrica con capacidad de transmisión a "la Autoridad del Agua" en tiempo real y su localización, para que todas las tomas de agua superficiales o subterráneas sean medidas, sin excepción.
Artículo adicionado DOF
Artículo 81 bis 1. Las personas concesionarias de aguas nacionales para uso industrial en la minería, además de las establecidas en el artículo de la , tienen la obligación de medir el volumen de agua explotada, usada o aprovechada que se extraiga de las cuencas y acuíferos, así como las aguas provenientes de laboreo de las minas para uso industrial o de servicios, conforme a lo dispuesto en la .
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 81 bis 2. El volumen de aguas que se establezca en la concesión para uso industrial en la minería comprende el volumen de aguas subterráneas extraídas vía pozos como tomas de aguas superficiales.
Artículo adicionado DOF
Artículo 81 bis 3. En ningún caso las aguas nacionales pueden utilizarse para el transporte de materiales provenientes de la operación minera.
En caso de solicitudes de concesión para el uso industrial en la minería, no se debe autorizar la construcción de pozos de extracción cuya profundidad pudiera afectar la disponibilidad de agua para otros usos.
En la concesión de aguas nacionales para uso industrial en la minería, no se debe otorgar el permiso para la profundización de pozos de extracción.
Artículo adicionado DOF
Artículo 81 bis 4. Las concesiones de aguas nacionales para uso industrial en la minería tendrán una vigencia máxima de treinta años, contados a partir del día siguiente a la expedición del título de concesión.
La concesión de aguas nacionales para uso industrial en la minería puede prorrogarse hasta por veinticinco años e iguales características del título por el que se hubiere otorgado, siempre y cuando la concesión minera se encuentre vigente y sus titulares cumplan con lo previsto en el Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de minas, en el título de concesión, así como en las disposiciones jurídicas aplicables, y lo soliciten al menos seis meses previos al término de su vigencia.
Artículo adicionado DOF
Capítulo IV
Uso en otras Actividades Productivas
Artículo 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por "la Autoridad del Agua", en los términos de la y sus reglamentos.
"La Comisión", en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de las personas interesadas, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento. Para la realización de lo anterior, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca.
Párrafo reformado DOF
Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales no requerirán de concesión, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de agua, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros.
Artículo reformado DOF
Artículo 82 bis. “La Autoridad del Agua” promoverá la implementación de sistemas de captación de agua pluvial para uso personal, doméstico y agropecuario familiar, mismos que se sujetarán a los términos previstos en la y las disposiciones aplicables.
Los sistemas y obras de captación de agua pluvial que tengan un uso distinto al mencionado en el párrafo anterior, requerirán la autorización de “la Autoridad del Agua”.
Artículo adicionado DOF
Capítulo V
Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones
Artículo 83. "La Comisión", a través de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con personas físicas o morales, deberá construir y operar, según sea el caso, las obras para el control de avenidas y protección de zonas inundables, así como caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes, conforme a las disposiciones del Título Octavo.
"La Comisión", en los términos del reglamento, y con el apoyo de los Organismos de Cuenca, clasificará las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y, recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará los fondos de contingencia que se integren al efecto.
Los Organismos de Cuenca apoyarán a "la Comisión", de conformidad con las leyes en la materia, para promover, en su caso, en coordinación con las autoridades competentes, el establecimiento de seguros contra daños por inundaciones en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF
Artículo 84. "La Comisión" determinará la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y tomará las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos climatológicos extremos, promoviendo o realizando las acciones preventivas que se requieran; asimismo, realizará las acciones necesarias que al efecto acuerde su Consejo Técnico para atender las zonas de emergencia hidráulica o afectadas por fenómenos climatológicos extremos, en coordinación con las autoridades competentes.
Para el cumplimiento eficaz y oportuno de lo dispuesto en el presente Artículo, "la Comisión" actuará en lo conducente a través de los Organismos de Cuenca.
Artículo reformado DOF
Capítulo V BIS
Cultura del Agua
Capítulo adicionado DOF
Artículo 84 bis. "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:
- Coordinarse con las autoridades Educativas en los órdenes federal y estatales para incorporar en los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, en particular, sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y ventajas del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago por la prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por extracción, descarga y servicios ambientales;
- Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;
- Informar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;
- Proporcionar información sobre efectos adversos de la contaminación, así como la necesidad y ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;
- Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua, y
- Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios, para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.
Artículo adicionado DOF
Artículo 84 bis 1. "La Secretaría", "la Comisión" y los Organismos de Cuenca, deberán promover el mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en las instancias del Ejecutivo Federal que correspondan, con el propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo adicionado DOF
Artículo 84 bis 2. "La Secretaría", "la Comisión" o el Organismo de Cuenca deberán promover que en los programas dirigidos a la población infantil, los medios masivos de comunicación difundan y fomenten la cultura del agua, la conservación conjuntamente con el uso racional de los recursos naturales, así como la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo adicionado DOF
Capítulo VI
Fomento al Reúso de Aguas Residuales
Capítulo adicionado DOF
Artículo 84 bis 3. “La Autoridad del Agua” fomentará el reúso de las aguas residuales tratadas y no tratadas en los términos establecidos en , bajo los principios de sustentabilidad, sostenibilidad, protección al ambiente y responsabilidad hídrica.
Artículo adicionado DOF
Artículo 84 bis 4. El tratamiento de las aguas residuales y su reúso deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales que correspondan, las condiciones particulares de descarga y las mejores prácticas internacionales en la materia.
Artículo adicionado DOF
Artículo 84 bis 5. “La Autoridad del Agua” propondrá las condiciones en las que se llevará a cabo el reúso de aguas residuales tratadas y no tratadas, en la normatividad que se expida para tales efectos.
Artículo adicionado DOF
TÍTULO SÉPTIMO
Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por Daño Ambiental
Denominación del Título reformada DOF
Capítulo I
Prevención y Control de la Contaminación del Agua
Capítulo adicionado DOF
Artículo 85. En concordancia con las Fracciones VI y VII del Artículo de la , es fundamental que la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, a través de las instancias correspondientes, las personas usuarias del agua y las organizaciones de la sociedad, preserven las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger y conservar la calidad del agua, en los términos de Ley.
Párrafo reformado DOF
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con la prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que establece y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.
Párrafo reformado DOF
Las personas físicas o morales, incluyendo las dependencias, organismos y entidades de los tres órdenes de gobierno, que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales en cualquier uso o actividad, serán responsables en los términos de Ley de:
- Realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y, en su caso, para reintegrar las aguas referidas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior, y
- Mantener el equilibrio de los ecosistemas vitales.
Artículo reformado DOF
Artículo 86. "La Autoridad del Agua" tendrá a su cargo, en términos de Ley:
- Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal, los sistemas de monitoreo y los servicios necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga;
- Formular y realizar estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales;
- Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos en cuencas hidrológicas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;
- Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y las personas usuarias, que se generen en:
Párrafo reformado DOF
- Bienes y zonas de jurisdicción federal;
- Aguas y bienes nacionales;
- Cualquier terreno cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, y
- Los demás casos previstos en la y en los reglamentos de la ;
- Realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para la prevención y conservación de la calidad de las aguas nacionales y bienes señalados en la ;
- Autorizar en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría de Marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;
- Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
- Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que se cumplan las normas de calidad del agua en el uso de las aguas residuales;
- Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas, así como lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, de la potabilización del agua y del desazolve de los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el Artículo de la ;
- Instrumentar en el ámbito de su competencia un mecanismo de respuesta rápido, oportuno y eficiente, ante una emergencia hidroecológica o una contingencia ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales a su cargo;
- Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua, y establecer a nivel de cuenca hidrológica o región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de Salud y "la Secretaría" en el ámbito de sus respectivas competencias;
- Ejercer las atribuciones que corresponden a la Federación en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, en términos de Ley;
- Realizar:
- El monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y mantener actualizado el Sistema de Información de la Calidad del Agua a nivel nacional, coordinado con el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua en términos de ;
- El inventario nacional de plantas de tratamiento de aguas residuales, y
- El inventario nacional de descargas de aguas residuales, y
- Otorgar apoyo a "la Procuraduría" cuando así lo solicite, conforme a sus competencias de Ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.
Artículo reformado DOF
Artículo 86 bis. En la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título reservadas para "la Comisión", ésta determinará la actuación explícita de los Organismos de Cuenca, conforme a los reglamentos derivados de la .
Artículo adicionado DOF
Artículo 86 bis 1. Para la preservación de los humedales que se vean afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales, "la Comisión" actuará por medio de los Organismos de Cuenca, o por sí, en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo de la , que quedan reservados para la actuación directa de "la Comisión". Para tales efectos, tendrá las siguientes atribuciones:
- Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquéllos inundados por aguas nacionales;
- Promover en los términos de la y sus reglamentos, las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, para la preservación de los humedales;
- Proponer las Normas Oficiales Mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales, las aguas nacionales que los alimenten, y los ecosistemas acuáticos e hidrológicos que forman parte de los mismos;
- Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar sus condiciones hidrológicas y el ecosistema, y
- Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a su cargo, con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no competan a otra dependencia.
Artículo adicionado DOF
Artículo 86 bis 2. Se prohíbe arrojar o depositar en los cuerpos receptores y zonas federales, en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias en materia ambiental, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas. Se sancionará en términos de Ley a quien incumpla esta disposición.
Artículo adicionado DOF
Artículo 87. "La Autoridad del Agua" determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la expedición de Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación , lo mismo que sus modificaciones, para su observancia.
Las declaratorias contendrán:
- La delimitación del cuerpo de agua clasificado;
- Los parámetros que deberán cumplir las descargas según el cuerpo de agua clasificado conforme a los periodos previstos en el reglamento de ;
- La capacidad del cuerpo de agua clasificado para diluir y asimilar contaminantes, y
- Los límites máximos de descarga de los contaminantes analizados, base para fijar las condiciones particulares de descarga.
Artículo reformado DOF
Artículo 88. Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga expedido por "la Autoridad del Agua" para verter en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población, corresponde a los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes.
Artículo reformado DOF
Artículo 88 bis. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la , deberán:
- Contar con el permiso de descarga de aguas residuales mencionado en el Artículo anterior;
- Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas;
- Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;
- Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para el muestreo necesario en la determinación de las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga;
- Hacer del conocimiento de "la Autoridad del Agua" los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;
- IS. Para el uso industrial en la minería, presentar ante “la Autoridad del Agua” un reporte mensual de las mediciones diarias que contenga los análisis cronológicos e indicadores de calidad del agua de las descargas realizadas en aguas superficiales y subterráneas, garantizando su calidad de conformidad con los parámetros que al efecto establezca dicha autoridad;
Fracción adicionada DOF
- Informar a "la Autoridad del Agua" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales contenidas en el permiso de descarga correspondiente;
- is. Adoptar dentro de sus procesos, la utilización de materiales biodegradables, siempre y cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las disposiciones reglamentarias en la materia;
Fracción adicionada DOF
- Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;
- Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;
- Cumplir con las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;
- Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;
- Permitir al personal de "la Autoridad del Agua" o de "la Procuraduría", conforme a sus competencias, la realización de:
- La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;
- La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;
- La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas, y
- El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de y sus Reglamentos, así como de los permisos de descarga otorgados;
- Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por "la Autoridad del Agua";
- Proporcionar a "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, la documentación que le soliciten;
- Cubrir dentro de los treinta días siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado "la Autoridad del Agua", el monto correspondiente al costo de los mismos, que tendrá el carácter de crédito fiscal, y
- Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo adicionado DOF
Artículo 88 bis 1. Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a "la Autoridad del Agua".
En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas físicas o morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por sistemas municipales, estatales o de la Ciudad de México, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a "la Autoridad del Agua".
Párrafo reformado DOF
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, que se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios, a los estados y a la Ciudad de México.
Párrafo reformado DOF
Los avisos a que se refiere el presente Artículo cumplirán con los requisitos que al efecto prevé y se deberá manifestar en ellos, bajo protesta de decir verdad, que se está en los supuestos que éstos señalan.
Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, las personas responsables deberán avisar inmediatamente a "la Autoridad del Agua", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de las personas responsables o las que, con cargo a éstas, realizará "la Comisión" y demás autoridades competentes.
Párrafo reformado DOF
Las personas responsables de las descargas mencionadas en el párrafo anterior, deberán realizar las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que la persona responsable no dé aviso, o habiéndolo formulado, "la Comisión" u otras autoridades competentes deban realizar tales labores, su costo será cubierto por dichas personas responsables dentro de los treinta días siguientes a su notificación y tendrán el carácter de crédito fiscal. Los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por "la Autoridad del Agua", y su monto al igual que el costo de las labores a que se refieren, se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago.
Párrafo reformado DOF
La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de que "la Autoridad del Agua", "la Procuraduría" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones, administrativas y penales que correspondan.
Artículo adicionado DOF
Artículo 89. "La Autoridad del Agua" para otorgar los permisos de descarga deberá tomar en cuenta la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales a que se refiere el Artículo de esta misma Ley, las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y las condiciones particulares que requiera cumplir la descarga.
"La Autoridad del Agua" deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los términos de los reglamentos de , dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al solicitante la resolución recaída a su petición, se considerará que la misma ha resuelto negar el permiso solicitado. En tal supuesto, la persona promovente podrá solicitar la información pertinente en relación con su trámite y los motivos de la resolución negativa. La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a las personas servidoras públicas a quienes competa tal actuación, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables. "La Autoridad del Agua" expedirá el permiso de descarga al que se deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.
Párrafo reformado DOF
Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública, "la Autoridad del Agua" lo comunicará a la autoridad competente y dictará la negativa del permiso correspondiente o su inmediata revocación, y, en su caso, la suspensión del suministro del agua, en tanto se eliminan estas anomalías.
Artículo reformado DOF
Artículo 90. "La Autoridad del Agua" expedirá el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de los reglamentos de , en el cual se deberá precisar por lo menos la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la contaminación del agua y la duración del permiso.
Cuando las descargas de aguas residuales se originen por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán, por lo menos, la misma duración que el título de concesión o asignación correspondiente. El otorgamiento de la prórroga se sujetará a las mismas reglas de temporalidad o terminación de aquéllas y “la Autoridad del Agua” deberá actualizar las condiciones particulares de descarga.
Párrafo reformado DOF
En caso de reasignación de volúmenes de agua en los términos del Capítulo V del Título Cuarto de la , “la Autoridad del Agua” debe emitir un nuevo permiso en el que se establezcan las características particulares de descarga.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 91. La infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, requiere permiso de "la Autoridad del Agua" y deberá ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo reformado DOF
Artículo 91 bis. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el estado o el municipio.
Los municipios, la Ciudad de México y en su caso, los estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua", cuando a ésta competa establecerlas.
Párrafo reformado DOF
Las descargas de aguas residuales por uso doméstico y público urbano que carezcan o que no formen parte de un sistema de alcantarillado y saneamiento, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan y mediante aviso. Si estas descargas se realizan en la jurisdicción municipal, las autoridades locales serán responsables de su inspección, vigilancia y fiscalización.
Artículo adicionado DOF
Artículo 91 bis 1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el Artículo de la , las personas responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a "la Procuraduría" y a "la Autoridad del Agua", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de las responsables o las que, con cargo a éstas, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes.
Párrafo reformado DOF
La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la , independientemente de que se apliquen otras sanciones, administrativas y penales que correspondan.
Artículo adicionado DOF
Artículo 92. "La Autoridad del Agua" ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:
- No se cuente con el Permiso de Descarga de aguas residuales en los términos de ;
- La calidad de las descargas no se sujete a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en y sus reglamentos;
- Se omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;
- La persona responsable de la descarga, contraviniendo los términos de Ley, utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga;
Fracción reformada DOF ,
- No se presente anualmente un informe que contenga los análisis e indicadores de la calidad y los volúmenes del agua establecidos en el permiso de descarga, y
Fracción reformada DOF ,
- No se presente el informe mensual de las descargas a que se refiere la fracción V BIS del artículo de la .
Fracción adicionada DOF
- VIa suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.
Artículo reformado DOF
Artículo 93. Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas residuales:
- Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado por "la Autoridad del Agua";
- Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II, III y IV del Artículo anterior, cuando con anterioridad se hubieren suspendido las actividades de la persona permisionaria por "la Autoridad del Agua" por la misma causa, o
Fracción reformada DOF
- La revocación de la concesión o asignación de aguas nacionales, cuando con motivo de dicho título sean éstas las únicas que con su explotación, uso o aprovechamiento originen la descarga de aguas residuales.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 93 bis. En adición a lo dispuesto en el Artículo anterior, será motivo de revocación del Permiso de Descarga de aguas residuales, dejar de pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales de manera reincidente en relación con lo dispuesto en la Fracción III del Artículo de la .
Artículo adicionado DOF
Artículo 94. Cuando la suspensión o cese de operación de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños a ecosistemas vitales, "la Autoridad del Agua" por sí o a solicitud de autoridad distinta, en función de sus respectivas competencias, ordenará la suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando esto no fuera posible o conveniente, "la Autoridad del Agua" nombrará una persona interventora para que se haga cargo de la administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.
Párrafo reformado DOF
Los gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a las personas titulares del permiso de descarga.
Párrafo reformado DOF
En caso de no cubrirse dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento por "la Autoridad del Agua", los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal.
Artículo reformado DOF
Artículo 94 bis. Previo otorgamiento o renovación de permisos, incluyendo los de descarga, concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación, además de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas relativas a descargas de aguas residuales, la persona interesada deberá presentar ante "la Autoridad del Agua", un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad de asimilación o autodepuración y soporte.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 95. "La Autoridad del Agua" en el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley. Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán todos los efectos legales y podrán servir de base para que "la Comisión" y las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas en la Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 96. En las zonas de riego y en aquellas zonas de contaminación extendida o dispersa, el manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, deberán cumplir con las normas, condiciones y disposiciones que se desprendan de la y sus reglamentos.
"La Comisión" promoverá en el ámbito de su competencia, las normas o disposiciones que se requieran para hacer compatible el uso de los suelos con el de las aguas, con el objeto de preservar la calidad de las mismas dentro de un ecosistema, cuenca hidrológica o acuífero.
Artículo reformado DOF
Capítulo II
Responsabilidad por el Daño Ambiental
Capítulo adicionado DOF
Artículo 96 bis . “La Autoridad del Agua” intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley, de la y su Reglamento.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 96 bis 1 . Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.
Párrafo reformado DOF
"La Comisión", con apoyo en el Organismo de Cuenca competente, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de y sus reglamentos.
Artículo adicionado DOF
TÍTULO OCTAVO
Inversión en Infraestructura Hidráulica
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 96 bis 2. Se consideran como obras públicas necesarias que competen al Ejecutivo Federal a través de "la Comisión", las que:
- Mejoren y amplíen el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia, a su cargo;
- Regulen y conduzcan el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo y resguardo de otros órdenes de gobierno;
- Controlen, y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que afecten a los bienes de dominio público hidráulico; sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;
- Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o más estados;
- Tengan importancia estratégica en una región hidrológica por sus dimensiones o costo de inversión;
- Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos, pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal, conforme a solicitud del estado o de la Ciudad de México en cuyo territorio se ubique, y
Fracción reformada DOF
- Sean necesarias para el cumplimiento de y sus reglamentos.
Artículo adicionado DOF
Artículo 97. Las personas usuarias de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceras personas, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso o aprovechamiento.
La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de las personas usuarias o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 98. Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, así como en los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los términos de los Artículos y de y de sus reglamentos. Para este efecto la Autoridad competente expedirá las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.
"La Autoridad del Agua" supervisará la construcción de las obras, y podrá en cualquier momento adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas normas.
Artículo reformado DOF
Artículo 99. "La Autoridad del Agua" proporcionará a solicitud de las personas inversionistas, concesionarias o asignatarias, los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.
Párrafo reformado DOF
"La Autoridad del Agua" proporcionará igualmente los apoyos y la asistencia técnica que le soliciten para la adecuada operación, mejoramiento y modernización de los servicios hidráulicos para su desarrollo autosostenido, mediante programas específicos que incluyan el manejo eficiente y la conservación del agua y el suelo, en colaboración con las organizaciones de usuarios.
Artículo reformado DOF
Artículo 100. "La Comisión" establecerá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o ponga en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.
Artículo reformado DOF
Artículo 101. "La Comisión" realizará por sí o por terceros las obras públicas federales de infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de inversión a su cargo, conforme a la Ley y disposiciones reglamentarias. Igualmente, podrá ejecutar las obras que se le soliciten y que se financien total o parcialmente con recursos distintos de los federales.
En caso de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales, o que la infraestructura se construya mediante créditos avalados por el Gobierno Federal, "la Comisión" en el ámbito de su competencia establecerá las normas, características y requisitos para su ejecución y supervisión, salvo que por ley correspondan a otra dependencia o entidad.
Capítulo II
Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales
Artículo 102. Para lograr la promoción y fomento de la participación de los particulares en el financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica federal, así como en la prestación de los servicios respectivos, "la Comisión" podrá:
- Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de éstas la responsabilidad integral de la obra y su operación, bajo las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y en los términos de los reglamentos de la ;
- Otorgar concesión total o parcial para operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios respectivos, y
- Otorgar concesión total o parcial para construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio respectivo.
Artículo reformado DOF
Artículo 103. Las concesiones a que se refiere la fracción III del Artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Capítulo y a los reglamentos de la .
"La Comisión" fijará las bases mínimas para participar en el concurso para obtener las concesiones a que se refiere este Capítulo, en los términos de y sus reglamentos. La selección entre las empresas participantes en el concurso se hará con base en las tarifas mínimas que respondan a los criterios de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas en las bases que para cada caso establezca "la Comisión".
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
Artículo 104. Las tarifas mínimas a que se refiere el Artículo anterior, conforme a las bases que emita "la Comisión" deberán:
- Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;
- Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos y medibles que establezcan las propias bases, y
- Considerar un periodo establecido; que en ningún momento será menor que el periodo de recuperación del costo del capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión.
Artículo reformado DOF
Artículo 105. "La Comisión”, en los términos del reglamento respectivo, podrá autorizar que la persona concesionaria otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionados a que se refiere el presente Capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.
Párrafo reformado DOF
Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, para concesiones con duración mayor a quince años; cuando la duración de la concesión sea menor a quince años, las garantías se otorgarán por un término que no excederá la última octava parte de la duración total de la concesión respectiva.
Artículo reformado DOF
Artículo 106. Si durante la última décima u octava parte de la duración total de la concesión, según el caso que proceda conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, la persona concesionaria no mantiene la infraestructura en buen estado, "la Comisión" nombrará una persona interventora que vigile o se responsabilice de mantener la infraestructura al corriente, con cargo a la persona concesionaria, para que se proporcione un servicio eficiente y no se menoscabe la infraestructura hidráulica.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 107. La concesión sólo terminará por:
- Vencimiento del plazo establecido en el título o renuncia de la persona titular;
Fracción reformada DOF
- Revocación por incumplimiento en los siguientes casos:
- No ejecutar las obras o trabajos objeto de la concesión en los términos y condiciones que señale la y sus Reglamentos;
- Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por el uso o aprovechamiento de la infraestructura y demás bienes o servicios concesionados;
- Transmitir los derechos del título u otorgar en garantía los bienes concesionados, sin contar con la autorización de "la Comisión", o
- Prestar en forma deficiente o irregular el servicio, o la construcción, operación, conservación o mantenimiento, o su suspensión definitiva, por causas imputables a la persona concesionaria, cuando con ello se pueda causar o se causen perjuicios o daños graves a las personas usuarias o a terceras;
Inciso reformado DOF
- Rescate de la concesión por causa de utilidad pública o interés público, conforme a lo establecido en la Fracción V del Artículo de la , mediante pago de la indemnización respectiva, fijada por peritos en los términos del Reglamento, garantizando en todo caso que la misma sea equivalente por lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada y la utilidad razonable convenida en los términos de la concesión, o
- Resolución Judicial.
Artículo reformado DOF
Artículo 108. La recuperación total o parcial de la inversión privada o social se podrá efectuar mediante el suministro de agua para usos múltiples, incluyendo la venta de energía eléctrica en los términos de la Ley aplicable en la materia.
Las obras públicas de infraestructura hidráulica o los bienes necesarios para su construcción u operación se podrán destinar a fideicomisos, establecidos en instituciones de crédito, para que, a través de la administración y operaciones sobre el uso o aprovechamiento de dichas obras, se facilite la recuperación de la inversión efectuada. Una vez cumplido el objeto del fideicomiso deberán revertir al Gobierno Federal, en caso contrario, se procederá a su desincorporación en los términos de la Ley aplicable en la materia.
Capítulo III
Recuperación de Inversión Pública
Artículo 109. Las inversiones públicas en obras hidráulicas federales se recuperarán en la forma y términos que señale la , mediante el establecimiento de cuotas de autosuficiencia que deberán cubrir las personas beneficiadas en forma directa del uso, aprovechamiento o explotación de dichas obras.
Artículo reformado DOF
Artículo 110. La operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica se efectuarán con cargo a las personas usuarias de los servicios respectivos. Las cuotas de autosuficiencia se determinarán con base en los costos de los servicios, previa la valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica; igualmente, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de la entidad o unidad prestadora del servicio.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 111. En los distritos de riego y en las unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de personas ejidatarias o comuneras, el derecho de uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la , para asegurar la recuperación de las inversiones en las obras y del costo de los servicios de riego o de drenaje respectivos.
Artículo reformado DOF ,
Capítulo IV
Cobro por Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales y Bienes Nacionales
Capítulo derogado DOF
TÍTULO OCTAVO BIS
Sistema Financiero del Agua
Título adicionado DOF
Capítulo Único
Capítulo adicionado DOF
Artículo 111 bis. El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "la Comisión", bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.
El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.
Artículo adicionado DOF
Artículo 112. La prestación de los distintos servicios administrativos por parte de "la Comisión" o de sus Organismos de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte de la persona usuaria de las cuotas que establezca la .
Párrafo reformado DOF
La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establezca la .
El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la ; y en la .
Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados, la Ciudad de México o municipios en los términos de la y la propia .
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 112 bis. Las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales y demás cuotas y tarifas que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica deberán estar diseñadas, en concordancia con las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia, para:
- Privilegiar la gestión de la demanda, al propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo, y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;
- Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos que puedan ser medidos y que establezcan las propias bases de las contribuciones, cuotas y tarifas;
- Recuperar inversiones federales mediante contribuciones en un periodo establecido que no será menor que el periodo de recuperación del costo de capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión, y
- Las demás que resulten aplicables, en términos de Ley.
Artículo adicionado DOF
TÍTULO NOVENO
Bienes Nacionales a Cargo de "la Comisión"
Capítulo Único
Artículo 113. La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de "la Comisión":
- Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos de la ;
- Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional;
- Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;
- Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el Artículo de ;
- Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;
- Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y
- Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal, como presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión".
Artículo 113 bis. Quedarán al cargo de "la Autoridad del Agua" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos.
Párrafo reformado DOF
“ La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.
Párrafo reformado DOF
Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Disponer de materiales pétreos en volúmenes mayores que los autorizados;
- Disponer de materiales pétreos sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;
- Depositar en cauces y otros cuerpos de agua de propiedad nacional, materiales pétreos y desperdicios de éstos, incluyendo escombro y cascajo, u otros desechos en forma permanente, intermitente o fortuita;
- Dejar de pagar oportunamente las cuotas y derechos respectivos;
- No ejecutar adecuadamente las obras y trabajos autorizados;
- Dañar ecosistemas vitales al agua como consecuencia de la disposición de materiales pétreos;
- Transmitir los derechos del título sin permiso de "la Autoridad del Agua" o en contravención a lo dispuesto en ;
- Permitir a terceras personas en forma provisional la explotación de los materiales pétreos amparados por la concesión respectiva, la modificación de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa de "la Autoridad del Agua";
Fracción reformada DOF
- Incumplir las medidas preventivas y correctivas que ordene "la Autoridad del Agua", y
- Las demás previstas en , en sus reglamentos o en el propio título de concesión.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 113 bis 1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos del presente Título, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca y cuando sea necesario, en los tres órdenes de gobierno y sus instituciones.
"La Comisión" y los Organismos de Cuenca podrán coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con los bienes nacionales al cargo de "la Comisión", en los términos de lo que establece y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los bienes referidos.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 113 bis 2. La declaratoria de aguas nacionales que emita el Ejecutivo Federal tendrá por objeto hacer del conocimiento público las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter. La falta de dicha declaratoria no afecta el carácter nacional de las aguas.
Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o referirán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la Ley señala para ser aguas nacionales.
La declaratoria comprenderá además de la descripción general y las características de la corriente o depósito de aguas nacionales, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso.
Artículo adicionado DOF
Artículo 114. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente propiedad de la Nación, ésta adquirirá por ese solo hecho la propiedad del nuevo cauce y de su zona federal.
Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional y el agua invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimo-terrestre correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas seguirán siendo parte del dominio público de la Federación.
En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, las personas propietarias de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación, bastará determinar el impacto ambiental, y que se dé aviso por escrito a "la Autoridad del Agua", la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceras personas o a ecosistemas vitales.
Párrafo reformado DOF
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
Artículo 115. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de propiedad nacional, las personas propietarias afectadas por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectadas.
En su defecto, las personas propietarias ribereñas del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay persona ribereña interesada.
A falta de personas afectadas o de personas propietarias ribereñas interesadas, las terceras podrán adquirir la superficie del cauce abandonado.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 116. Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente, pasarán al dominio público de la Federación. Los terrenos descubiertos al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, seguirán en el dominio público de la Federación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes, y de la zona federal y de la zona de protección respectivas, por lo que estarán sujetas al dominio público de la Federación.
Artículo reformado DOF
Artículo 117. El Ejecutivo Federal por sí o a través de la Comisión podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona federal de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.
Los estados, la Ciudad de México, los municipios o, en su caso, las personas particulares interesadas en los terrenos a que se refiere este Artículo, deberán presentar a "la Comisión" para su aprobación el proyecto para realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.
Párrafo reformado DOF
"La Comisión" podrá convenir con los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios, las custodias, conservación y mantenimiento de las zonas federales referidas en este Artículo. En el caso de las personas particulares interesadas, esto se realizará mediante subasta pública.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua" para tal efecto. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el Artículo de .
Para el otorgamiento de las concesiones mencionadas en el párrafo anterior, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en y sus reglamentos para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, aun cuando existan dotaciones, restituciones o accesiones de tierras y aguas a los núcleos de población.
Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este Artículo, en igualdad de circunstancias, fuera de las zonas urbanas y para fines productivos, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.
“ La Autoridad del Agua” tiene prohibido otorgar concesiones sobre cauces o vasos y sus zonas federales para la disposición final de residuos mineros o depósitos de aguas residuales de uso minero.
Párrafo adicionado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 118 bis. Las personas concesionarias a que se refiere el presente Capítulo estarán obligadas a:
Párrafo reformado DOF
- Ejecutar la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las especificaciones que hubiere dictado "la Autoridad del Agua";
- Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas por "la Autoridad del Agua";
- Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada conforme a las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;
- Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;
- Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "la Autoridad del Agua", las áreas de que se trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;
- Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y
- Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.
Artículo adicionado DOF
TÍTULO DÉCIMO
Régimen Sancionador y Procedimientos Administrativos
Denominación del Título reformada DOF ,
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF
Artículo 118 bis 1. Las disposiciones contenidas en este título son aplicables a los actos de verificación, inspección, ejecución de medidas de apremio y seguridad, determinación de infracciones, sanciones administrativas, recursos administrativos y delitos en el ámbito de .
Artículo adicionado DOF
Capítulo II
Verificación, inspección y calificación de infracciones
Capítulo adicionado DOF
Artículo 118 bis 2. Corresponde a “la Autoridad del Agua” realizar los actos de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el y de las que del mismo se deriven, pudiendo acceder a todo tipo de información, incluso a aquella con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones previstas en , debiendo mantener la reserva o confidencialidad, en términos de la legislación aplicable; asimismo, podrá emplear el uso de nuevas tecnologías en el ejercicio de estas funciones.
Artículo adicionado DOF
Artículo 118 bis 3. Cuando con motivo de los actos de verificación e inspección a que se refiere el artículo anterior, existan elementos que presuman la comisión de una infracción, “la Autoridad del Agua” sustanciará el procedimiento administrativo sancionador de conformidad con lo señalado en el Reglamento de y, en su caso, calificará la infracción mediante la resolución administrativa correspondiente en términos de la .
Artículo adicionado DOF
Artículo 118 bis 4. La resolución del procedimiento administrativo sancionador debe contener:
- La descripción de los hechos y circunstancias que dieron lugar al procedimiento administrativo;
- Las medidas que la persona infractora deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas y, en su caso, para reparar o compensar los daños ambientales causados conforme a lo previsto en los artículos y de la ;
- Las sanciones a que se haya hecho acreedora la persona infractora, y
- Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Artículo adicionado DOF
Artículo 118 bis 5. Las medidas dictadas en la resolución del procedimiento administrativo sancionador deben ejecutarse, en un plazo no mayor de cuatro meses, contados a partir de que se decrete la firmeza de la resolución administrativa.
En su defecto "la Autoridad del Agua" con cargo a la persona infractora, llevará a cabo la ejecución de la resolución correspondiente.
Artículo adicionado DOF
Capítulo III
Medidas de Apremio y Seguridad
Capítulo adicionado DOF . Recorrido (antes Capítulo I) DOF
Artículo 118 ter. “La Comisión” para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo adicionado DOF . Reformado y recorrido (antes Artículo 118 Bis 1) DOF
Artículo 118 ter 1. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo de , a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:
- Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;
- Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales, y
- Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos Federal, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.
- IIIas medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.
Artículo adicionado DOF . Reformado y recorrido (antes Artículo 118 Bis 2) DOF
Artículo 118 ter 2. Cuando “la Autoridad del Agua” aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará a la persona usuaria, concesionaria o asignataria, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Artículo adicionado DOF . Reformado y recorrido (antes Artículo 118 Bis 3) DOF
Capítulo IV
Infracciones y Sanciones Administrativas
Capítulo recorrido (antes Capítulo I) DOF . Recorrido (antes Capítulo II) DOF
Artículo 119. "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por , las siguientes faltas:
- Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;
- Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y en las condiciones particulares establecidas para tal efecto;
- Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público Nacional del Agua;
Fracción reformada DOF
- Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el Artículo de , sin el título de concesión;
- Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente;
- No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;
- No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece , sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la Autoridad del Agua";
- Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la ;
Fracción reformada DOF
- Ejecutar para sí o para una tercera persona obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;
Fracción reformada DOF
- Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice "la Autoridad del Agua" en los términos de y sus reglamentos;
- No entregar los datos requeridos por "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en y en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos;
- Usar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;
- Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;
- Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;
- No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga;
- Derogada
Fracción derogada DOF
- Ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia;
- Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos;
- No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
Fracción reformada DOF
- Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;
- No informar a "la Autoridad del Agua", de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;
- Dejar de presentar los registros cronológicos a que se refiere "la Ley" u omitir la presentación del reporte mensual descrito en el artículo , fracción V BIS, de la ;
Fracción reformada DOF
- Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos y de , sin contar con título de concesión;
Fracción reformada DOF ,
- Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos y de la , en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión;
Fracción reformada DOF ,
- Ceder, suministrar, intercambiar por pago en especie o proporcionar de cualquier otra forma a terceros el agua para un uso distinto al cual fue concesionada en contravención de lo dispuesto en ;
Fracción adicionada DOF
- Transmitir los títulos de concesión o los permisos, y
Fracción adicionada DOF
- Cambiar el uso del agua para el cual fue concesionada en contravención de lo dispuesto en .
Fracción adicionada DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por “la Autoridad del Agua” con una o más de las siguientes sanciones; lo anterior, con independencia de aquellas establecidas en la , , y y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el y demás disposiciones aplicables en la materia:
Párrafo reformado DOF ,
- Multa de 260 a 2,160 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XXI y XXII;
Fracción reformada DOF , ,
- Multa de 1,750 a 7,200 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX;
Fracción reformada DOF , ,
- Multa de 2,160 a 30,000 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, y XXVII;
Fracción reformada DOF , ,
- Clausura temporal o definitiva, total o parcial cuando la persona infractora no haya cumplido con las medidas correctivas o de urgente aplicación en los plazos y condiciones impuestas por “la Autoridad del Agua”;
Fracción adicionada DOF
- La suspensión o revocación de las concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones correspondientes, según la gravedad de la falta.
Fracción adicionada DOF
Párrafo reformado DOF
- Vas multas que imponga "la Autoridad del Agua" se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la .
Párrafo adicionado DOF
Párrafo adicionado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 121. Para sancionar las faltas a que se refiere este Capítulo, las infracciones se calificarán conforme a:
- La gravedad de la falta;
- Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora;
Fracción reformada DOF
- Derogada, y
Fracción derogada DOF
- La reincidencia.
Párrafo reformado DOF
- IVa comisión de faltas consideradas como graves por “la Autoridad del Agua” y la reincidencia son causales de denegación de la prórroga de la concesión, asignación o permiso.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 121 bis. En relación con las faltas señaladas en la fracción I del artículo de “ La Autoridad del Agua” podrá abstenerse por una sola ocasión, de imponer la sanción que corresponda cuando se cumpla con lo siguiente:
- La persona usuaria no cuente con registro de sanción firme, y
- La persona usuaria haya regularizado su situación administrativa, realizado las medidas correctivas o de urgente aplicación que procedan o reparado el daño efectuado en los casos que corresponda, previo al plazo para la emisión de la resolución.
Artículo adicionado DOF
Artículo 122. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXV, XXVI y XXVII del Artículo de , así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del Artículo citado, “la Autoridad del Agua” impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.
Párrafo reformado DOF
Igualmente, "la Autoridad del Agua" impondrá la clausura en el caso de:
- Incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el Artículo de la , caso en el cual procederá la clausura definitiva o temporal de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, y
- Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el título de concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la , o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF ,
Artículo reformado DOF
Artículo 123. Las sanciones que procedan por las faltas previstas en tendrán destino específico en favor de "la Comisión" y se impondrán sin perjuicio de las multas por infracciones fiscales y de la aplicación de las sanciones por la responsabilidad penal que resulte.
Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la , "la Autoridad del Agua" notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales por la realización de obras o la destrucción de éstas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones que "la Autoridad del Agua" efectúe por su cuenta.
Los ingresos a que se refiere el presente Artículo tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.
Artículo reformado DOF
Artículo 123 bis. "La Autoridad del Agua" iniciará los procedimientos ante la instancia competente para sancionar a las autoridades y servidores públicos que hayan emitido permisos o Títulos, en contravención a , a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y al .
Artículo adicionado DOF
Artículo 123 bis 1. En los casos en que se presuma la existencia de algún delito, "la Comisión" formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público que corresponda.
“ La Autoridad del Agua” debe proporcionar, en el ámbito de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le solicite el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas.
“ La Autoridad del Agua” tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos en contra de las aguas nacionales previstos en , en la y en el .
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Capítulo V
Delitos contra las aguas nacionales
Capítulo adicionado DOF
Artículo 123 bis 2. Se perseguirán de oficio por el Ministerio Público de la Federación los delitos previstos en el presente Capítulo.
Artículo adicionado DOF
Artículo 123 bis 3. A quien dolosamente traslade aguas nacionales con fines de lucro, a sabiendas de que dichas aguas fueron extraídas de manera ilegal se le sancionará de la siguiente manera:
- Cuando la cantidad sea menor a 50,000 litros, se impondrá prisión de tres a cinco meses y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
- Cuando la cantidad sea mayor o equivalente a 50,000 litros, se impondrá prisión de seis a ocho meses y multa de ciento cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF
Artículo 123 bis 4. Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización expedida por la autoridad competente altere, desvíe u obstruya los cauces, vasos, corrientes o flujos de aguas nacionales y genere afectación directa a las condiciones hidráulicas o ponga en peligro la vida de las personas o la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.
Quedan exceptuadas de las sanciones a que se refiere el presente Artículo las personas que realicen esta actividad para uso personal, doméstico y aquellos sistemas de producción agropecuaria previstos en la fracción LIII BIS del Artículo de la .
Artículo adicionado DOF
Artículo 123 bis 5. Se le impondrán de dos a catorce años de prisión y multa de cuatrocientas a cuatro mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que otorgue concesiones, asignaciones, prórrogas, permisos o registre títulos de concesión, asignación, permisos o prórrogas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales a cambio de un beneficio no comprendido en su remuneración para sí, para su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes por afinidad hasta el segundo grado o para terceros con quien tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona servidora pública o las personas antes referidas formen parte.
Artículo adicionado DOF
Artículo 123 bis 6. Se le impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización a quien solicite concesiones, asignaciones, prórrogas, permisos o el registro de títulos de concesión, asignación, permisos o prórrogas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales mediante el ofrecimiento o entrega de dádivas a la persona servidora pública facultada para autorizar dichos trámites.
Artículo adicionado DOF
Capítulo VI
Recurso de Revisión y Denuncia Popular
Denominación del Capítulo reformada DOF . Recorrido (antes Capítulo II) DOF . Recorrido (antes Capítulo III) DOF
Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de "la Autoridad del Agua" que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto reclamado, un Capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido a la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión", en los casos establecidos en la Fracción IX del Artículo de la , o a la persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio de la persona recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad de la persona promovente.
Párrafo reformado DOF
Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.
Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la , serán resueltos en los términos del y de su reglamento.
Artículo reformado DOF
Artículo 124 bis. Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la denuncia popular en los términos del Capítulo VII de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando se cometan actos que produzcan o puedan producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes inherentes.
Artículo adicionado DOF
TRANSITORIOS
México, D.F., a 24 de noviembre de 1992.- Dip. Patricia Ruiz Anchondo , Presidenta.- Sen. Idolina Moguel Contreras , Presidenta.- Dip. Miguel Gómez Guerrero , Secretario.- Sen. Roberto Suárez Nieto , Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa dos.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios .- Rúbrica.