Ley [LAN]
Artículo 19 de Ley De Aguas Nacionales
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Ley De Aguas Nacionales (LAN)
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Artículo 19. Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo 38 de esta Ley, será de utilidad pública el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el Ejecutivo Federal dicte, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF