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Artículo 28 de Ley De Aguas Nacionales

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Ley De Aguas Nacionales (LAN)

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Artículo 28. Las personas concesionarias tendrán los siguientes derechos:

Párrafo reformado DOF

  1. Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;
  2. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;
  3. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
  4. Solicitar a “la Autoridad del Agua” la reasignación de volúmenes, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley;

    Fracción reformada DOF

  5. Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas se deriven;
  6. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
  7. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 24 de la presente Ley, y
  8. Las demás que le otorguen esta Ley y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.

    Artículo reformado DOF

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