Ley [LAN]

Artículo 67 de Ley De Aguas Nacionales

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Ley De Aguas Nacionales (LAN)

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Artículo 67. En los distritos de riego, las personas usuarias tendrán el derecho de recibir el agua para riego al cumplir con lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Formar parte del padrón de personas usuarias respectivo, el cual será integrado y actualizado por el Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le proporcionen las personas usuarias, en forma individual y a través de sus organizaciones, y

    Inciso reformado DOF

  2. Contar con permiso único de siembra expedido para tal efecto, cuyas características serán definidas por la Autoridad en la materia.
Una vez integrado el padrón, será responsabilidad de la persona concesionaria mantenerlo actualizado anualmente en los términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el Registro Público Nacional del Agua.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

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