Ley [LAN]
Artículo 120 de Ley De Aguas Nacionales
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Ley De Aguas Nacionales (LAN)
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Artículo 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por “la Autoridad del Agua” con una o más de las siguientes sanciones; lo anterior, con independencia de aquellas establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, Ley General de Bienes Nacionales y Ley de Infraestructura de la Calidad y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:
Párrafo reformado DOF ,
- Multa de 260 a 2,160 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XXI y XXII;
Fracción reformada DOF , ,
- Multa de 1,750 a 7,200 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX;
Fracción reformada DOF , ,
- Multa de 2,160 a 30,000 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, y XXVII;
Fracción reformada DOF , ,
- Clausura temporal o definitiva, total o parcial cuando la persona infractora no haya cumplido con las medidas correctivas o de urgente aplicación en los plazos y condiciones impuestas por “la Autoridad del Agua”;
Fracción adicionada DOF
- La suspensión o revocación de las concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones correspondientes, según la gravedad de la falta.
Fracción adicionada DOF
Párrafo reformado DOF
- Vas multas que imponga "la Autoridad del Agua" se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Párrafo adicionado DOF
Párrafo adicionado DOF
Artículo reformado DOF