Ley [LAN]
Artículo 53 de Ley De Aguas Nacionales
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Ley De Aguas Nacionales (LAN)
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Artículo 53. Lo dispuesto en los Artículos 50 a 52 de la presente Ley se aplicará a unidades y distritos de riego.
Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las unidades o distritos a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a lo dispuesto para éstos en el presente ordenamiento.
Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de riego, se considerarán concesionarios para efectos de la presente Ley y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 de la presente Ley; en este caso serán las personas ejidatarias o comuneras que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que establezcan el reglamento interior respectivo.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF