Ley [LAN]

Artículo 52 de Ley De Aguas Nacionales

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley De Aguas Nacionales (LAN)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 52. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por las personas integrantes o usuarias de las personas morales a que se refiere la Fracción II del Artículo 50 de la presente Ley, deberá precisarse en el padrón que al efecto la persona concesionaria deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el Artículo anterior.

Párrafo reformado DOF

El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.

Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia de la posible persona afectada.

Párrafo reformado DOF

Las personas integrantes o usuarias registradas en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad