Ley [LAN]
Artículo 81 bis 1 de Ley De Aguas Nacionales
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 81 bis 1. Las personas concesionarias de aguas nacionales para uso industrial en la minería, además de las establecidas en el artículo 29 de la presente Ley, tienen la obligación de medir el volumen de agua explotada, usada o aprovechada que se extraiga de las cuencas y acuíferos, así como las aguas provenientes de laboreo de las minas para uso industrial o de servicios, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF