Ley [LAN]
Artículo 123 de Ley De Aguas Nacionales
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Ley De Aguas Nacionales (LAN)
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Artículo 123. Las sanciones que procedan por las faltas previstas en esta Ley tendrán destino específico en favor de "la Comisión" y se impondrán sin perjuicio de las multas por infracciones fiscales y de la aplicación de las sanciones por la responsabilidad penal que resulte.
Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la presente Ley, "la Autoridad del Agua" notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales por la realización de obras o la destrucción de éstas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones que "la Autoridad del Agua" efectúe por su cuenta.
Los ingresos a que se refiere el presente Artículo tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.
Artículo reformado DOF