Ley [LAN]
Artículo 30 de Ley De Aguas Nacionales
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Ley De Aguas Nacionales (LAN)
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Artículo 30. "La Comisión" llevará el Registro Público Nacional del Agua en el que se inscribirán:
Párrafo reformado DOF
- Los títulos de concesión y asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos de descargas de aguas residuales señalados en la presente Ley y sus reglamentos;
- Las prórrogas concedidas en relación con las concesiones, asignaciones y permisos;
- Las modificaciones y rectificaciones en las características de los títulos y actos registrados;
- Derogada
Fracción derogada DOF
- La suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos relativos a la reasignación de volúmenes;
Fracción reformada DOF
- Las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de los títulos de concesión o asignación, siempre que dichas sentencias sean notificadas por el órgano jurisdiccional, por la autoridad competente o presentadas por los interesados ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda;
- Las resoluciones emitidas por la persona Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión por "la Autoridad del Agua";
Fracción reformada DOF
- Los padrones de las personas usuarias de los distritos de riego, debidamente actualizados;
Fracción reformada DOF
- Los estudios de disponibilidad de agua referidos en el Artículo 19 bis y otras disposiciones contenidas en la presente Ley;
Fracción reformada DOF
- Las zonas reglamentadas, de veda y declaratorias de reserva de aguas nacionales establecidas conforme a la presente Ley y sus reglamentos;
Fracción reformada DOF
- Los padrones de núcleos agrarios con reconocimiento emitido por la persona titular del Ejecutivo Federal, y
Fracción adicionada DOF
- Los sistemas comunitarios de agua, reconocidos en términos de la Ley General de Aguas.
Fracción adicionada DOF
El Registro Público Nacional del Agua proporcionará el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y de permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes que se especificarán por Autoridad competente en términos de Ley.
Párrafo reformado DOF
"La Comisión" dispondrá lo necesario para la operación del Registro Público Nacional del Agua, en el cual se inscribirán todos los actos a que se refiere el presente Artículo.
Párrafo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo reformado DOF