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Artículo 37 bis de Ley De Aguas Nacionales

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Artículo 37 bis. “La Comisión" establecerá un fondo de reserva de aguas nacionales, el cual se conformará de los volúmenes siguientes:

  1. Los provenientes de la extinción de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en términos de lo previsto en el Artículo 29 bis 3 de la presente Ley;
  2. Los que deriven de la cesión de volúmenes en favor de “la Autoridad del Agua”, en términos de lo previsto en el Artículo 29 bis 3, fracción VI, numeral 4 de este ordenamiento, y
  3. Los vinculados a la preferencia de derechos en los casos previstos en el Artículo 37 bis 1 de esta Ley.
    IIIos volúmenes ingresados al fondo de reserva de aguas nacionales no podrán considerarse en el cálculo de la disponibilidad.
    IIIa operación, funcionamiento e integración del fondo de reserva de aguas nacionales se determinará en el reglamento de esta Ley.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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