Ley [LAN]

Artículo 63 de Ley De Aguas Nacionales

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Ley De Aguas Nacionales (LAN)

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Artículo 63. Las unidades de riego que así lo convengan podrán integrar un distrito de riego. Independientemente de lo anterior, las unidades de riego se podrán asociar libremente entre sí, para los efectos del Artículo 14 de la presente Ley.

Lo establecido para los distritos de riego se aplicará en lo conducente a las unidades de riego.

Artículo reformado DOF

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