ARTICULO 197.- Las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa.
Reglamento [Reg_LAN]
Artículo 197 de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TITULO DECIMO - INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS · Capítulo III - Recurso de Revisión
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Ley reglamentada
Ley De Aguas Nacionales
[LAN]
Norma citada
Código Federal de Procedimientos Civiles
[CFPC]
Mismo capítulo
Artículo 196 de Reg_LAN
[Reg_LAN]
Mismo capítulo
Artículo 195 de Reg_LAN
[Reg_LAN]
Mismo capítulo
Artículo 194 de Reg_LAN
[Reg_LAN]
Mismo capítulo
Artículo 193 de Reg_LAN
[Reg_LAN]
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales (Reg_LAN)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.