Reglamento [Reg_LAN]

Artículo 71 de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

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REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales (Reg_LAN)

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Artículo 71

TITULO CUARTO - DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES · Capítulo V - Transmisión de Títulos

ARTICULO 71.- Los derechos y obligaciones emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía sucesoria o por adjudicación judicial.

Para tales efectos los interesados deberán:

I. Presentar solicitud en la que se indique la causa de la misma;

II. Acompañar los documentos que acrediten la personalidad de quien ejerza los derechos correspondientes;

III. Presentar la documentación que acredite al solicitante como causahabiente de los derechos, y

IV. Presentar documentos que acrediten el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, por el último ejercicio fiscal.

En la solicitud se deberán asumir expresamente frente a "La Comisión" los compromisos a que se refiere la fracción IV, del artículo 69 de este "Reglamento".

Cumplidos los requisitos anteriores, "La Comisión" autorizará, en su caso, la transferencia en un plazo de sesenta días hábiles.

De no resolver "La Comisión" en dicho plazo, se entenderá autorizada la transmisión.

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