Lectura de artículo · Reg_LAdua

Artículo 218

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 218

TÍTULO SÉPTIMO - AGENTES ADUANALES, AGENCIAS ADUANALES Y REPRESENTANTES LEGALES · Capítulo I - Agentes Aduanales

Artículo 218. Para efectos de lo establecido en los artículos 160, fracción VI, y 162, fracción XIII de la Ley, deberá designar a un aduanal, sólo en aquellos casos en que las necesidades de sus servicios lo requieran.

El agente aduanal deberá acreditar ante la Autoridad Aduanera por lo menos a un por aduana, sin perjuicio de que uno de ellos podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas que aquél tenga autorizadas.

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