Artículo 1
TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1. Además de las definiciones establecidas en el artículo 2o. de la Ley Aduanera, para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley, la Ley Aduanera;
II. SAT, el Servicio de Administración Tributaria;
Fracción reformada DOF 23-02-2026
III. ANAM, la Agencia Nacional de Aduanas de México;
Fracción adicionada DOF 23-02-2026
IV. Mandatario, mandatario aduanal o mandatario autorizado, indistintamente, es la persona física designada por un agente aduanal o agencia aduanal para promover y tramitar el despacho aduanero en representación de estos, autorizada por la Autoridad Aduanera en términos de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, teniéndose para todos los efectos jurídicos como mandatarios acreditados legalmente;
Fracción adicionada DOF 23-02-2026
V. Consejo Aduanero, el órgano colegiado a que se refiere el artículo 159 bis de la Ley, y
Fracción adicionada DOF 23-02-2026
VI. Sistema Electrónico Aduanero, los diferentes procesos que se llevan a cabo electrónicamente a través de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior, el sistema automatizado aduanero integral y los demás sistemas electrónicos que la Autoridad Aduanera determine utilizar para ejercer sus facultades.
Fracción recorrida DOF 23-02-2026
Artículo 2
TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 2. Cuando en este Reglamento se señalen cantidades en moneda nacional, éstas se actualizarán en los términos del artículo 5 de la Ley.
Artículo 3
TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 3. La Autoridad Aduanera podrá prorrogar los plazos a que se refieren los artículos 97, último párrafo; 103, primer párrafo; 106, fracciones V y VI; 116, segundo párrafo y 117, primer párrafo de la Ley, así como los que expresamente señale este Reglamento, siempre que con anterioridad al vencimiento de los mismos los interesados transmitan a la Autoridad Aduanera la solicitud de prórroga correspondiente, señalando el nombre, denominación o razón social del interesado, su domicilio fiscal y la clave del registro federal de contribuyentes, el domicilio para recibir notificaciones, el fundamento jurídico que sustente la petición, así como cumplir con los requisitos que para cada caso se establezcan mediante Reglas.
Párrafo reformado DOF 23-02-2026
Si la prórroga no se autoriza, el interesado deberá cumplir con la obligación respectiva, en un plazo de hasta quince días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución.
Artículo 4
TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 4. Para efectos del artículo 3o., segundo párrafo de la Ley, cuando las autoridades distintas de las aduaneras pongan a disposición de las Autoridades Aduaneras Mercancías relacionadas con la probable comisión de infracciones a la Ley, a fin de ejercer las facultades de comprobación, éstas procederán a la recepción de las Mercancías, previa entrega de las mismas en el recinto fiscal.
La recepción a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener:
I. Los antecedentes relacionados con la entrega de los bienes por parte de la autoridad distinta de la aduanera, esto es, copia de las actas, oficios u otros documentos en los que consten los hechos y circunstancias sobre los que versa la presunta infracción a la Ley y su denuncia;
II. Acta que incluya las condiciones físicas e inventario de los bienes que se entregan, y
III. La información de la identificación del propietario o poseedor de los bienes que se entregan, incluyendo su ubicación o domicilio.
Tratándose de Mercancías sujetas a aseguramiento por parte de la autoridad ministerial y demás autoridades competentes o a proceso penal, la Autoridad Aduanera no podrá recibir los bienes.
La Autoridad Aduanera notificará al presunto propietario o poseedor de las Mercancías, en un plazo de diez días a partir de la recepción de las mismas, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio a que se refiere la fracción III de este artículo, que cuenta con quince días, a partir de la recepción de la notificación, para retirar las mismas, previa comprobación de su legal propiedad o posesión, así como estancia o importación. Transcurrido el plazo establecido sin que se retiren las Mercancías, comenzará a correr el plazo correspondiente para el abandono de las Mercancías a favor del Fisco Federal por falta de su retiro, en términos del artículo 196-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. En el supuesto de que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda al presunto propietario o poseedor de las Mercancías en cuestión, la notificación se efectuará por estrados.
El destino de las Mercancías que pasen a propiedad del Fisco Federal, se determinará conforme a lo dispuesto en la Ley y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, según corresponda.
Artículo 5
TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo II - Transmisión Electrónica de Información
Artículo 5. Las empresas que transporten las Mercancías a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera mediante el Sistema Electrónico Aduanero, por lo menos veinticuatro horas antes de su arribo al país, la información que permita la identificación de las Mercancías y de sus consignatarios, tales como, tipo, cantidad y descripción, así como nombre, denominación o razón social del consignatario, y demás que establezca el SAT mediante Reglas.
Artículo 6
TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo II - Transmisión Electrónica de Información
Artículo 6. Para efectos de los artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban transmitir o presentar al Sistema Electrónico Aduanero el Documento Electrónico o Digital, incluso el Pedimento, podrán utilizar el sello digital a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier medio tecnológico de identificación autorizado por el SAT mediante disposiciones de carácter general, el cual estará sujeto a las disposiciones jurídicas aplicables a la firma electrónica avanzada.
El titular de un sello digital o medio tecnológico de identificación autorizado por el SAT mediante disposiciones de carácter general, que se utilice para la transmisión o presentación de un Documento Electrónico o Digital, será responsable del uso que se haga del mismo, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho uso, por lo que deberá solicitar su revocación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad o cuando la firma electrónica avanzada se revoque o cancele.
Lo anterior, aplica al uso de cualquier medio tecnológico de identificación autorizado por el SAT mediante disposiciones de carácter general que se implemente en el Sistema Electrónico Aduanero, en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas.
Artículo reformado DOF 23-02-2026
Artículo 6-A
TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo II - Transmisión Electrónica de Información
Artículo 6-A. Para los efectos de los artículos 6o. y 9o.-A de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites a través del Sistema Electrónico Aduanero, estarán a lo siguiente:
I. Deberán contar con:
a) El certificado de la firma electrónica avanzada vigente y activo, de la persona física o moral de que se trate, el sello digital o el medio tecnológico de identificación autorizado, según corresponda;
b) La clave del registro federal de contribuyentes con estatus de activo y vigente;
c) Domicilio en el registro federal de contribuyentes con estatus de localizado o en proceso de verificación por parte del SAT, y
d) Los demás requisitos que se establezcan mediante Reglas.
II. Para poder realizar trámites a través del Sistema Electrónico Aduanero, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral;
b) La clave del registro federal de contribuyentes con estatus de activo y vigente, y
c) Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite que corresponda.
Los usuarios son responsables de comunicar a través del Sistema Electrónico Aduanero cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada, en un plazo no mayor a diez días siguientes a la respectiva modificación.
Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique la clave del registro federal de contribuyentes del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el Sistema Electrónico Aduanero, en un plazo no mayor a diez días siguientes a la respectiva modificación.
Las personas físicas o morales podrán autorizar, a través del Sistema Electrónico Aduanero, a las personas que en su favor capturarán la información y documentación de sus trámites, quienes también serán responsables de la información y documentación que ingresen en el Sistema. Para tal efecto, manifestarán el nombre de la persona que se autoriza, su clave única de registro de población, su dirección de correo electrónico, y su clave del registro federal de contribuyentes, en caso de contar con él. El titular de un sello digital será responsable de las consecuencias jurídicas que se deriven del uso del mismo.
Artículo adicionado DOF 23-02-2026
Artículo 6-B
TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo II - Transmisión Electrónica de Información
Artículo 6-B. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la información y documentación contenida en el Documento Electrónico o Digital que se transmita o presente al Sistema Electrónico Aduanero, deberá coincidir con la información y documentación contenida en el expediente electrónico.
La referida información y documentación, así como el acuse de recepción generado por el Sistema Electrónico Aduanero, deberán conservarse en términos del artículo 6o. de la Ley.
Artículo adicionado DOF 23-02-2026