Artículo 26. A solicitud del capitán o del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques, se podrá permitir el cambio de destino de las Mercancías de cabotaje en tráfico marítimo mixto, exigiéndose:
I. Que en lo relativo a documentación se cumpla con lo previsto en el artículo 25 de este Reglamento, y
II. Que se haga del conocimiento de la Autoridad Aduanera y marítima del destino original y final de las Mercancías.
El aviso de cambio de destino se dará a conocer por la aduana del puerto donde el buque arribe o por la del nuevo destino.