TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS · Capítulo I - Disposiciones Comunes
Artículo 141-A. Los importadores de las Mercancías que hayan sufrido algún daño irreparable y que, conforme al artículo 94, segundo párrafo, de la Ley, se consideren como retornadas deberán solicitar la autorización correspondiente ante las Autoridades Aduaneras para su destrucción, siguiendo el procedimiento que para tales efectos se establezca mediante Reglas.
Artículo adicionado DOF 23-02-2026