Reglamento [Reg_LAdua]

Artículo 141 de REGLAMENTO de la Ley Aduanera

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REGLAMENTO de la Ley Aduanera (Reg_LAdua)

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Artículo 141

TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS · Capítulo I - Disposiciones Comunes

Artículo 141. En los casos de destrucción de Mercancías por accidente a que se refiere el artículo 94, primer párrafo de la Ley, el interesado estará obligado a dar aviso a la Autoridad Aduanera en un plazo no mayor a quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurra el accidente, debiendo anexar copia del acta de hechos levantada por autoridad competente.

Tratándose del régimen de tránsito, el aviso a que se refiere el párrafo anterior se turnará a la aduana de destino, y podrá ser presentado por la empresa transportista que conduzca las Mercancías, o bien, por el importador, exportador, representante legal, auxiliar, agente aduanal o agencia aduanal, mandatario, dependiente o empleado autorizado que haya promovido dicho régimen.

En todos los casos, el interesado deberá señalar el destino que quiera dar a los residuos, y la Autoridad Aduanera podrá autorizar su destrucción o cambio de régimen de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado DOF 23-02-2026

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