Reglamento [Reg_LAdua]

Artículo 108 de REGLAMENTO de la Ley Aduanera

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REGLAMENTO de la Ley Aduanera (Reg_LAdua)

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Artículo 108

TÍTULO TERCERO - CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR · Capítulo II - Exenciones · Sección Cuarta - Otros Casos de Exención

Artículo 108. Para efectos del artículo 61, fracción III, párrafo tercero de la Ley, se permite la internación de vehículos extranjeros destinados a servicios internacionales para el transporte de personas hasta por un año dentro de la franja o región fronteriza para entradas y salidas múltiples, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México;

II. Sean propietarios o arrendatarios de los vehículos con los que se presten los servicios internacionales para el transporte de personas;

III. Que los vehículos con los que se efectúen los servicios internacionales para el transporte de personas ostenten la razón social, siglas o logotipo de la empresa que preste dicho servicio;

IV. Haber obtenido autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para internarse al país, y

V. Otorgar garantía a favor del Fisco Federal, en la forma que determine el SAT mediante Reglas.

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