Reglamento [Reg_LAdua]

Artículo 229 de REGLAMENTO de la Ley Aduanera

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REGLAMENTO de la Ley Aduanera (Reg_LAdua)

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Artículo 229

TÍTULO SÉPTIMO - AGENTES ADUANALES, AGENCIAS ADUANALES Y REPRESENTANTES LEGALES · Capítulo I - Agentes Aduanales

Artículo 229. Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso c), VII, inciso c) y XV de la Ley, se considerarán Mercancías de importación o exportación prohibida, las siguientes:

Párrafo reformado DOF 23-02-2026

I. Las que tenga ese carácter de conformidad con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II. Las que se destinen a los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal, tránsito y recinto fiscalizado estratégico y no puedan ser objeto de dichos regímenes conforme a lo establecido en los artículos 108, 123, 127, 131, 135 y 135-B de la Ley, y

Fracción reformada DOF 23-02-2026

III. Las que no puedan importarse o exportase de conformidad con las leyes, decretos y acuerdos expedidos de conformidad con la Ley de Comercio Exterior.

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