Lectura de artículo · Reg_LAdua

Artículo 162

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 162

TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS · Capítulo IV - Temporales de Importación y Exportación · Sección Primera - Importaciones y Exportaciones Temporales

Artículo 162. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley, el propietario, cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que se trate de residentes permanentes en el extranjero podrán efectuar la importación temporal de casas rodantes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

Párrafo reformado DOF

  1. Presentar la forma oficial aprobada por el SAT, ante la Autoridad Aduanera para efectuar el trámite de entrada al país de casas rodantes;
  2. Anexar copia del título de propiedad o del certificado de registro otorgado por la autoridad competente;
  3. Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en la que se comprometan a retornar la casa rodante dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de las mismas;
  4. Realizar el pago correspondiente por concepto del trámite para la importación temporal de casas rodantes, y
  5. Cumplir con los demás requisitos que señale el SAT mediante Reglas.
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